Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1014/2014)

Sentido del fallo15/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente1014/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1065/2013))
Fecha15 Octubre 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
V I S T O S; Y,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1014/2014.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1014/2014.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.




  1. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de octubre de dos mil catorce.




V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Por escrito recibido el veintinueve de noviembre de dos mil trece en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de diez de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Chiapas-Tabasco del citado Tribunal en el expediente ********** (fojas 7 a 60 del amparo directo).


  1. SEGUNDO. Por auto de seis de diciembre de dos mil trece, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, admitió la demanda con el número de registro ********** y tuvo como tercera interesada a la ********** (fojas 62 y 63 del amparo directo). Seguidos los trámites de ley, el diez de febrero de dos mil catorce, dicho órgano colegiado dictó resolución, en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa (fojas 88 a 212 del amparo directo).


  1. TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por la Presidencia del propio Tribunal, mediante acuerdo de cinco de marzo de dos mil catorce, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos (foja 247 del amparo directo).


  1. CUARTO. Por acuerdo de veinte de marzo dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de registro 1014/2014; turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la materia en la que incide; y, finalmente, lo hizo del conocimiento de la autoridad responsable y del Procurador General de la República (fojas 27 a 29 del toca de revisión).


  1. QUINTO. Mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto (foja 42 del toca de revisión).


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.


  1. SEXTO. PUBLICACIÓN DE PROYECTO DE SENTENCIA. En cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, por tratarse de un proyecto de sentencia, en el que se analiza la impugnación a una norma general se publicó su contenido, con la misma anticipación a la lista de asuntos.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo. La notificación de la sentencia impugnada se realizó a la parte quejosa el dieciocho de febrero de dos mil catorce (foja 217 del juicio de amparo), por lo que la notificación surtió sus efectos el diecinueve de febrero siguiente y, en consecuencia, el plazo de diez días aludido transcurrió del veinte de febrero al cinco de marzo de dos mil catorce, descontando al ser inhábiles los días veintidós y veintitrés de febrero, uno y dos de marzo del año en cita, por tratarse de sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el cuatro de marzo de dos mil catorce, debe concluirse que se hizo oportunamente (foja 3 de este toca).


  1. TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el propio quejoso.


  1. CUARTO. Es menester tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal1, y el Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,2 una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente, deben verificarse los siguientes requisitos:


1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.3


  1. Además, se destaca que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.4


  1. En la especie se satisfacen los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, porque en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado se pronunció, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de los artículos décimo y décimo sexto transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.



  1. QUINTO. El recurrente hizo valer en su escrito de agravios lo siguiente:


La sentencia definitiva de fecha 10 de febrero del 2014, dictada en el expediente de amparo número **********, causa agravio al quejoso porque se abstiene de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los artículos décimo sexto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad de Pensiones de los Trabajadores del Estado, y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, que la responsable en mi perjuicio aplicó en forma unilateral y arbitraria preceptos que son notoriamente contrarios a nuestra norma fundamental por las razones que expuse en el escrito inicial de queja, razones que el Tribunal Colegiado que conoció del amparo directo de origen dejó de estudiar y analizar, esto en virtud de que la responsable en mi perjuicio aplicó una norma notoriamente inconstitucional al momento de denegarme la devolución de la concesión de indemnización global y la posterior concesión de pensión por edad y tiempo de servicios.

En la parte que me causa agravios el Tribunal Colegiado recurrido concluye que: (se transcribe).

Al contrario de lo estimado por el Tribunal Colegiado recurrido que apreció, infundados e inoperantes los agravios formulados en el escrito petitorio de amparo, sin embargo lejos de estimar infundados e inoperantes los agravios formulados por el quejoso debió considerar que los mismos eran tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos décimo sexto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo...

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