Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3589/2013)

Sentido del fallo27/11/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha27 Noviembre 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 509/2013))
Número de expediente3589/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3589/2013 [ 42 ]



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3589/2013.

recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.




Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil trece, en la Tercera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el nueve de abril de dos mil trece, dentro del juicio de nulidad **********, dictada por la referida Sala.

Mediante acuerdo de veintiocho de mayo del año en cita, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, admitió la demanda de garantías, registrando al efecto el expediente con el número **********.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el cinco de septiembre de dos mil trece, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de octubre del presente año, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Con fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, que se registró con el número 3589/2013; asimismo ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara el expediente relativo a esta Segunda Sala para los efectos conducentes.

En proveído de veintinueve del mismo mes y año, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al señor Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de A. vigente; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de A., toda vez que la sentencia recurrida se notificó personalmente el miércoles dieciocho de septiembre de dos mil trece1, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes veinte de septiembre al jueves tres de octubre de dos mil trece; y toda vez que el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves tres de octubre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, es que se tiene por presentado en tiempo.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso se suscribió por **********, en su carácter de representante legal de la quejosa, mismo que le fue reconocido tanto en el contencioso de origen como en el auto admisorio de la demanda de amparo.

TERCERO. Procedencia. El presente recurso es procedente en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, en relación con lo dispuesto en el Punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que la sentencia recurrida se refirió al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, de manera que cabe el pronunciamiento de fondo sobre cuestiones de constitucionalidad.

En efecto, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado, entre otros, por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de A., que disponen lo siguiente:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

…”.

Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

(…)

II…”.

De dicho numeral se desprende la procedencia para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver amparos planteados en vía directa, y tiene como finalidad que este Alto Tribunal deje de conocer asuntos en los que no se debata un criterio de importancia y trascendencia, con lo que se pretende fortalecer el carácter de Tribunal Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que, por excepción, se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en los asuntos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

Por otra parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto Primero establece los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:

a) Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o de la Sala respectiva.

En la fracción II del propio Punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, se estableció que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:

a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado.

b) No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.

c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el referido punto Primero del Acuerdo en cita señala que por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.

En ese sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente; asimismo, en la demanda de garantías se hicieron valer conceptos de violación a través de los cuales se planteó la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por considerar que contraviene el texto del precepto 17 constitucional que tutela el acceso a la...

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