Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1394/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente1394/2017
Sentencia en primera instanciaRECLACIONADO CON EL A.D. 471/2016 (CUADERNO AUXILIAR 639/2016),)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 420/2016 (CUADERNO AUXILIAR 631/2016)
Fecha04 Abril 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1394/2017.

QuejosO Y RECURRENTE: COMISARIO GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, estado de JALISCO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

aLEJANDRA G.C. LEÓN.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de abril de dos mil dieciocho.



Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J., Roberto Alarcón Estrada, en su carácter de C. General de Seguridad Pública del Municipio de Zapopan, J., solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada por el referido Tribunal en el expediente **********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente número D.A. **********1.

Concluidos los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en la que determinó:


ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por el C. General de Seguridad Pública de Zapopan, J.”.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, Roberto Alarcón Estrada, en su carácter de C. General de Seguridad Pública, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión el cual fue registrado con el número de expediente 1394/2017. Asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Finalmente, en auto de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a esta Ponencia con el fin de realizar el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete2, en ese sentido el plazo transcurrió del jueves veintiséis de enero al jueves nueve de febrero de dos mil diecisiete, por lo que si el recurso fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el siete de febrero de dos mil diecisiete su presentación resulta oportuna3.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió Roberto Alarcón Estrada, en su carácter de C. General de Seguridad Pública, quien tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo *********, tal como se desprende del acuerdo de admisión de la demanda de amparo directo de veintinueve de abril de dos mil dieciséis4.

TERCERO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse que esta Segunda Sala ha señalado, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 9/2015, que la revisión de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en un juicio de amparo directo procede extraordinariamente al reunirse diversos requisitos formales de procedencia tales como la oportunidad y legitimación, y siempre que concurran los siguientes supuestos:

1) En la sentencia impugnada se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

2) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Entendiendo, que un tema de constitucionalidad permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a) Pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.

Dichas consideraciones fueron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” [1] .

Ante ello, se estima necesario sintetizar los antecedentes del caso, con la finalidad de verificar si se surten los requisitos que condicionan su procedencia.


Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Juicio de Origen. El tercero interesado, **********, por su propio derecho, demandó del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan y de la Dirección General de Seguridad Pública, Protección Civil y Bomberos del Municipio de Zapopan, Estado de J., el pago de horas extras correspondientes al periodo comprendido del veintinueve de abril de dos mil doce al uno de marzo de dos mil trece, el pago de cotizaciones a la Dirección de Pensiones del Estado de J., así como el pago extraordinario laborado conforme a la tasa del 5% de la diferencia salarial.


II. Sentencia. La Segunda Sala Unitaria del Tribunal Administrativo dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil quince, en la que por una parte determinó condenar a la autoridad demandada a pagar doscientos veintinueve horas extras laboradas del periodo comprendido del veinte de mayo al diecinueve de agosto de dos mil doce, asimismo absolvió del pago de horas extras del periodo comprendido del veintinueve de abril al diecinueve de mayo de dos mil doce al haber prescrito su facultad para reclamarlas.


III. Apelación. En contra de dicha resolución, tanto el C. General de Seguridad Pública de Zapópan como el tercero interesado interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Pleno del Tribunal Administrativo del Estado de J., el que determinó que en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, no se prevé que los elementos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, no obstante, consideró que la parte actora acreditó parcialmente su derecho al pago de horas extras, condenando con ello a la autoridad a pagar al actor trabajador, únicamente ciento diecisiete horas extras comprendidas del veinte de mayo al diecinueve de agosto de dos mil doce, cuyo monto se debía determinar mediante el incidente respectivo.


IV. Juicio de amparo y conceptos de violación. Inconforme con la decisión anterior, el C. General de Seguridad Pública de Zapópan, promovió demanda de amparo, relacionado con el diverso expediente auxiliar *********, promovido por el servidor público separado, ***********, ahora tercero interesado en el que se impugnó la misma resolución; en el presente asunto la autoridad quejosa en sus conceptos de violación esencialmente señala que los miembros de las instituciones policiacas no tienen derecho al pago de horas extras, toda vez que reciben una remuneración acorde con la jornada laborada, con la calidad y riesgo de sus funciones en sus rangos y puestos respectivos.


Señaló que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios no es aplicable a los elementos de la Comisaría General de Seguridad Pública de Zapopán, pues atenta contra la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello porque dichos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR