Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1625/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 354/2016))
Número de expediente1625/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1625/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1625/2017.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil diecisiete, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1625/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes fácticos. De lo acreditado en autos se advierte que **********, en su carácter de ciudadano, solicitó diversa información a la Unidad de Acceso a la Información Pública, de la cual era encargado **********. La solicitud consistió en información financiera, contractual, sobre todo enfocada a licitaciones, todo referido al Ayuntamiento de **********, sin embargo, la referida información no le fue proporcionada al particular.


Ante dicha negativa, **********, promovió sendo recurso al que le correspondió el número **********, en el que el dieciséis de junio de dos mil nueve, una vez agotado el procedimiento, el Pleno del Consejo General del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, emitió resolución.


Así, se dio apertura al proceso de ejecución, y sufragado éste, se insistió en la negativa de proporcionar la información. En consecuencia, se dictó sentencia en el sentido de instruir al Secretario Ejecutivo del Instituto a efecto de presentar denuncia de hechos ante la Procuraduría General de Justicia, en contra de los servidores públicos que resulten responsables en la omisión del cumplimiento del deber.


Integrada la averiguación correspondiente, se ejercitó acción penal en contra de ********** y **********, como probables responsables del delito de incumplimiento del deber legal, en agravio del Servicio Público.


Causa penal. Con motivo de los anteriores hechos se incoo la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatepec, Veracruz; causa en la que se dictó sentencia absolutoria en favor de ********** y **********, toda vez que no se les encontró responsables en la comisión del delito de incumplimiento del deber legal, cometido en agravio del servicio público.


Apelación. Inconforme con la determinación anterior, el Fiscal Auxiliar Noveno del Fiscal General del Estado de Veracruz, en su carácter de apoderado legal del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en los autos del toca penal **********.


El citado órgano colegiado de segunda instancia emitió sentencia el catorce de julio de dos mil dieciséis, en la que se revocó la sentencia impugnada, por lo que consideró que ********** y **********, eran penalmente responsables de la comisión del delito de incumplimiento del deber legal, cometido en agravio del servicio público.


Amparo Directo. En desacuerdo con la determinación a la que arribó la Sala responsable, el sentenciado **********, promovió juicio de amparo directo.1


Demanda de amparo. La parte quejosa precisó los antecedentes del acto reclamado, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales.


Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciséis2, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el amparo directo penal **********, entre otros trámites, tuvo por recibidas las manifestaciones realizada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Fiscal General del Estado de Veracruz, en su carácter de tercero interesado.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra del sentido de la sentencia de amparo, el Fiscal Auxiliar Noveno del Fiscal General del Estado de Veracruz, en su calidad de tercero interesado interpuso el presente recurso de revisión. El escrito fue presentado el seis de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito.4


Mediante oficio 2248/2017, de siete de marzo de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, remitió el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente admitió el recurso de revisión; delimitó el tema por el cual procedió a admitir el recurso de mérito; dada la materia del asunto, lo radicó en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; ordenó las notificaciones pertinentes; se turnó el presente asunto al Ministro J.M.P.R. quien fue designado relator, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción6.


Seguido el cauce procesal, mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de A. en vigor; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Mediante oficio 1420 de trece de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado hizo del conocimiento al fiscal adscrito a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, la resolución dictada dentro del juicio de amparo directo ********** remitiéndole testimonio de la misma.

Ahora bien, de la copia de la papeleta de estafeta que obre en los autos del juicio de amparo, se advierte que el Fiscal Auxiliar recibió la comunicación oficial el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, por tanto esa será la fecha que se tome como notificación, por lo que surtió efectos en ese momento, de conformidad con la fracción I, del artículo 31, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del veintitrés de febrero al ocho de marzo, sin contar los días veinticinco y veintiséis de febrero, así como cuatro y cinco de marzo, todos de dos mil diecisiete; por ser sábados y domingos respectivamente e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; así como también el seis de febrero de dos mil diecisiete, con fundamento en el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.



En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, el seis de marzo de dos mil diecisiete, el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Legitimación. El Fiscal Auxiliar Noveno del Fiscal General del Estado de Veracruz, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso e) de la Ley de Amparo, al tratarse del órgano de acusación que intervino en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCXXXVII/2015 (10a.) de rubro: “MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.”8


CUARTO. Elementos necesarios que constituyen el estudio de procedencia. Se estima necesario traer a colación las consideraciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del...

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