Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2010 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 321/2010)

Sentido del falloES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Octubre 2010
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 522/2010))
Número de expediente321/2010
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 21/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 321/2010

RECURSO DE RECLAMACIÓN 321/2010

RECURRENTE: *********** O **********




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: F. maría pou gimÉnez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil diez.


V I S T O S los autos del recurso de reclamación número 321/2010, promovido por ********** o ********** y otros, por conducto de su representante legal **********, contra el acuerdo de la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dos de septiembre de dos mil diez, dictado en los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 113/2010; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. ********** o ********** y otros, realizaron una petición para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo 522/2010 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En sesión privada de uno de septiembre de dos mil diez, los Ministros integrantes de esta Primera Sala decidieron no hacer suya la petición del ejercicio de la facultad de atracción referida. En ese sentido, y al no encontrarse legitimada la parte solicitante, por auto de presidencia de dos del mes y año mencionados se acordó no admitir a trámite la solicitud planteada.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Contra el acuerdo anterior, el recurrente interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diez ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Supremo Tribunal.


En auto de diez de septiembre del año en curso el P. de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia tuvo por interpuesto dicho recurso, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir. Igualmente ordenó el turno del asunto al Ministro J. Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de esta Primera Sala de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El auto combatido se notificó por lista a la parte interesada el martes siete de septiembre de dos mil diez, notificación que surtió efectos el miércoles ocho del citado mes y año.


Los tres días que el artículo 103 de la Ley de Amparo establece para promover el recurso de reclamación corrieron en el presente caso del jueves nueve al lunes trece de septiembre de la presente anualidad, sin contar de dicho cómputo los días once y doce del señalado mes y año, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el seis de septiembre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es inconcuso que se hizo valer oportunamente, pues a pesar de que el recurso se presentó antes de comenzara a correr el plazo para ello, existe jurisprudencia de esta Primera Sala en el sentido de que esa situación no impide que la interposición de la reclamación se considere en tiempo1.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para resolver el presente recurso de reclamación se hace necesario precisar los razonamientos del auto recurrido y sintetizar los agravios del recurso de reclamación.


I. Auto impugnado. El dos de septiembre de dos mil diez el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte emitió un acuerdo con base en las siguientes consideraciones:


“…En sesión privada celebrada el primero del mes y año en curso, ninguno de los Ministros integrantes de esta Primera Sala decidió de oficio hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo directo 522/2010, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En consecuencia, ante la falta de legitimación del promovente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, infórmese a **********, representante legal de ********** o **********y otros, que no ha lugar a admitir a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que plantea, toda vez que en términos de lo previsto por el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente se encuentra legitimados para ello: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente o en su caso, el Procurador General de la República…”


II. Agravios de la reclamación. En su escrito de reclamación, la parte recurrente expresó, en síntesis, lo siguiente:


a) El auto reclamado estableció una respuesta imprecisa a la solicitud de facultad de atracción respectiva, pues se limitó a establecer que ninguno de los Ministros integrantes de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió hacer suya (de oficio) dicha solicitud, sin dar las razones que los llevaron a dicha determinación.

b) En términos del artículo 8° constitucional, a toda petición debe recaer un acuerdo congruente de autoridad. Así, el auto impugnado no cumple con el requisito de congruencia, pues no estableció con claridad y precisión los preceptos aplicables, así como los requisitos concretos que debió cumplir el peticionario para que se acordara de conformidad lo solicitado.


c) En términos del artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de expresar el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, la obligación de señalarse las circunstancias especiales o razones particulares que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.


Para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación en los actos de autoridad en materia administrativa, deben citarse los cuerpos legales y preceptos aplicables al caso en concreto, así como los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.


d) Las iniciativas de reformas y adiciones a la Ley de Amparo, discutidas en la Cámara de Senadores en sesiones de veinticinco de noviembre, tres y dieciséis de diciembre, ambos de mil novecientos ochenta y tres, así como en las realizadas en la Cámara de Diputados en sesiones de veintiuno y veintiocho de diciembre de ese mismo año, tuvieron como propósito lograr que la administración de justicia fuera eficaz, pronta y expedita.


En las sesiones mencionadas no se estableció reflexión de carácter técnico jurídico que explicara la razón para establecer la procedencia de prevenciones para corregir irregularidades en la demanda, o en su caso, de no exhibir el importe de los edictos para emplazar al tercero perjudicado, que por su magnitud y resultado afecta a la parte quejosa y genera un obstáculo en el acceso a la justicia.

e) El actuar de esta Primera Sala de este Alto Tribunal niega el acceso a la administración de justicia. Principio que se encuentra inmerso en el artículo 17 de la Constitución y del que se desprenden los principios de: 1. Justicia pronta; 2. Justicia completa; 3. Justicia imparcial y, 4. Justicia gratuita.


No puede lograrse un efectivo acceso a la justicia, si las autoridades proscriben la admisión de pruebas bajo el pretexto de evitar la prolongación innecesaria de los juicios. Aunado a lo anterior, indica que el artículo 17 constitucional establece: 1. La prohibición de autotutela; 2. El derecho a la tutela jurisdiccional; 3. La abolición de las costas judiciales; 4. La independencia judicial y, 5. La prohibición de la prisión por deudas de orden civil.


Finalmente, se apunta que no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, ya que puede darse el caso de que las exigencias tengan como objeto preservar diversos derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos.


CUARTO. Estudio del asunto. A juicio de esta Primera Sala, los agravios hecho valer por el reclamante resultan inoperantes, en una parte e infundados en otra, en atención a las siguientes consideraciones:


  1. En los agravios sintetizados con el inciso e), del punto II del considerando tercero de la presente sentencia, el recurrente hace valer argumentos no vinculados con el acuerdo de presidencia reclamado, por lo cual resultan inoperantes.


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