Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1934/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 468/2015))
Número de expediente1934/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1934/2016 [45]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1934/2016.

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de esa Sala Superior por el acto consistente en la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil quince, dictada en el toca ********** del recurso de revisión derivado a su vez del juicio contencioso administrativo **********.


El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 5, 14, 16, 17, 21, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes e identificó como terceros interesados al Gobernador, a la Secretaría de Seguridad Pública y a la Secretaría de Finanzas y Planeación, todos del Estado de Veracruz.


La demanda se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil quince, así como ordenó su registro con el número **********; y, en sesión de catorce de enero de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que negó el amparo.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado; y por acuerdo de cuatro de abril siguiente, el Presidente de ese órgano jurisdiccional ordenó remitir el medio de impugnación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de catorce de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión. Asimismo, determinó que se turnaran los autos al Ministro A.P.D. para la formulación del proyecto de resolución respectivo, y se enviaran a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


TERCERO. Radicación. Mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.


CUARTO. Publicación del proyecto de resolución. En el amparo el quejoso combatió el Decreto “174” por el que se Determina la Prestación del Servicio Público de Seguridad Pública y Policía Preventiva en los Municipios de Coatzacoalcos, Minatitlán, Cosoleacaque, Nanchital de L.C.d.R. y Acayucan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave de siete de mayo de dos mil trece; por ello, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; así como 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General 5/2013; así como primero, segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015, ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y no será necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar el presente medio de impugnación, es importante conocer los antecedentes del caso, los que se desprenden del juicio contencioso, como del amparo, y que son los siguientes:


1. ********** fue contratado como empleado municipal el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, concretamente para los servicios de seguridad (policía municipal) en el ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz; y, posteriormente, como oficial de policía desde dos mil cinco1.


2. En la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave de siete de mayo de dos mil trece, se publicó el Decreto “174” por el que se Determina la Prestación del Servicio Público de Seguridad Pública y Policía Preventiva en los Municipios de Coatzacoalcos, Minatitlán, Cosoleacaque, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río y Acayucan, Estado de Veracruz de I. de la Llave. Ese Decreto es del tenor siguiente:


GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave.

Javier Duarte de O., Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49, fracción IV , y 71, fracciones XI, inciso h), y XV, de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 115, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 36, fracción X, de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 15 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, estos últimos ordenamientos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y

C O N S I D E R A N D O

Que de conformidad con las políticas públicas instituidas por el Gobierno de la República y por el Gobierno del Estado en los foros públicos donde coinciden los diversos gobiernos de las entidades federativas, para el propósito de fortalecer las instituciones encargadas de la seguridad pública en todo el país y garantizar la óptima coordinación de acciones gubernamentales para integrar una sola fuerza de combate a la delincuencia.

Que es acuerdo de los mandatarios estatales agrupados en la Conferencia Nacional de Gobernadores (CONAGO), impulsar el establecimiento del Mando Único Policial en las entidades federativas, conforme a la convocatoria del Presidente de la República, Licenciado E.P.N., y de conformidad con la iniciativa que en ese sentido hizo el Gobernador del Estado, Dr. J.D. de O., en la Sesión del 18 de febrero de 2013.

Que, en esta lógica institucional, los Presidentes Municipales agrupados en la **********, se pronunciaron también en favor de la instrumentación del modelo de Mando Único Policial, con la convicción de que es fundamental avanzar en un federalismo compartido y corresponsable al servicio del interés superior de la sociedad.

Que, por tanto, las autoridades del Estado de Veracruz y sus municipios, atendiendo a circunstancias y objetivos particulares, pueden y deben establecer mecanismos y compromisos apropiados para avanzar en este propósito, con pleno apego al marco constitucional en la materia.

Que es facultad del titular del Poder Ejecutivo del Estado, ordenar las medidas necesarias para velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado, disponiendo al efecto de las corporaciones policiales estatales y de las municipales en los términos señalados en las disposiciones que fundamentan el presente Decreto, con el propósito superior de salvaguardar los intereses y la seguridad de la sociedad veracruzana.

Que es obligación del Estado garantizar la uniformidad, continuidad y permanencia en la prestación del servicio público relativo a las tareas de prevención y seguridad pública, en el contexto amplio de las acciones sustantivas de combate a la delincuencia que efectúan los diferentes órdenes de gobierno en beneficio y cuidado de la sociedad mexicana.

Que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, en la II Sesión Extraordinaria adoptó en el Segundo Punto denominado ‘AGENDA POLICIAL’ el ACUERDO 05/II-SE/2012, en el que se establece que ‘En tanto se implementa la reforma legal, los gobiernos de los Estados se comprometen a promover entre los gobiernos municipales la firma de convenios de colaboración para que la designación de los mandos municipales se realice de manera coordinada entre ambos órdenes de gobierno y que antes de ser designados hayan sido evaluados y certificados, y cumplan con el programa de capacitación de mandos, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública’.

Que de acuerdo a los artículos 9, fracción II, 18 Bis y 18 Ter de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la Secretaría de Seguridad Pública es la dependencia de la administración pública centralizada,...

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