Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1000/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 618/2014))
Número de expediente1000/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIóN 1000/2015.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1000/2015.

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: R.A.S.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de agosto de dos mil quince.


S E N T E N C I A

Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 1000/2015, promovido por **********.


I. ANTECEDENTES


1. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil nueve, **********, apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, promovió juicio ejecutivo mercantil, en la vía cambiaria directa, para demandar de **********, ahora tercero interesada, el pago de **********, por concepto de suerte principal de un pagaré, los intereses ordinarios sobre saldos insolutos, los moratorios vencidos y los gastos y costas originados por la tramitación del litigio.


2. En auto de nueve de junio siguiente, el Juez Segundo del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tuxtla, registró el asunto como ********** y admitió a trámite la demanda; seguido el procedimiento en todas sus etapas, el veintiocho de enero de dos mil diez, el juez responsable dictó sentencia, en la que declaró procedente la vía ejecutiva mercantil y condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.

3. En contra del anterior fallo, **********, interpuso recurso de apelación que correspondió conocer a la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, la cual mediante resolución de quince de abril de dos mil diez, resolvió confirmar la sentencia emitida por el juez civil.


4. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil trece, **********, promovió tercería excluyente de dominio, la cual fue admitida por auto de diecisiete de junio del referido año; seguido el procedimiento en sus etapas el cinco de marzo de dos mil catorce, dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la tercería excluyente de dominio, por lo que se ordenó excluir el embargo del predio rústico **********.


5. Inconforme con dicha resolución **********, a través de su representante, interpuso recurso de apelación, el cual por razón de turno le tocó conocer a la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, quien mediante resolución de veintinueve de mayo de dos mil catorce, determinó revocar la sentencia de primera instancia.


6. Inconforme con dicha resolución **********, promovió demanda de amparo, la cual por razón de turno le tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, quien mediante resolución de ocho de enero de dos mil quince, determinó negar el amparo solicitado.


Dicha resolución constituye el acto reclamado en este recurso.


II. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER.


a). Conceptos de violación. El quejoso en su escrito de demanda formuló los siguientes conceptos de violación:


  • La responsable omitió realizar un estudio de cada una de las pruebas aportadas por las partes, otorgándole el valor probatorio que cada una merece, en virtud de que omite hacer un estudio minucioso de cada una de las pruebas, tal y como lo alegó en el juicio de origen.

  • La responsable realiza un estudio incorrecto del artículo 287 bis del Código Civil vigente en la entidad; motivo por el cual, su determinación no se encuentra debidamente motivada y fundada conforme a los principios rectores de los derechos humanos, toda vez que la Sala responsable pretende restarle valor jurídico a un derecho pre-constituido a favor del cónyuge, pues conforme a lo establecido en el numeral 2° del Código Civil del Estado de Chiapas, existe una equidad de género y pluralidad en lo referente al concepto cónyuge, sin que ello, necesariamente se atribuya a la mujer.


  • Añadió que del derecho intrínseco estatuido en el artículo 287 bis del Código Civil del Estado de Chiapas, respecto de uno de los cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes, no exige el trámite del juicio de divorcio para efectos de poder proteger el derecho de propiedad del bien sujeto a gravamen, ya que resulta ilegal que para la preservación y constitución del derecho que establece a favor de cualesquiera de los cónyuges, resulte necesario que se encuentren divorciados o se esté tramitando dicho juicio, ya que el requisito indispensable y necesario es la existencia del matrimonio bajo dicho régimen.


  • Por lo anterior, señaló que el dominio del bien inmueble materia de la tercería se encuentra establecido en base al matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, lo cual se encuentra justificado con la prueba documental -el atestado de matrimonio-, la cual adminiculada con las pruebas confesional de la demandada y testimonial, hacen prueba plena del derecho que tiene para demandar el derecho de propiedad sobre dicho bien embargado.


  • Adujo que se violan sus derechos humanos, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y derecho de audiencia, al no ser parte del juicio de origen de donde derivó el embargo practicado en forma ilegal, sobre la totalidad del bien embargado, aunado a que el pleno dominio se encuentra justificado con las facultades que el propio numeral establece a su favor.


  • Señaló que la Sala responsable pretende hacer valer de oficio, que no se acredita que el bien materia de la tercería sea el del domicilio conyugal, toda vez que el derecho para poder defenderse en cuanto al mismo, corresponde a la ejecutada y no al ejecutante.


  • La responsable se encontraba impedida para afirmar que la controversia únicamente puede ser objeto en la demanda de divorcio necesario; máxime que no fue alegado.


  • Asimismo, manifestó que la responsable pretende añadir al derecho de propiedad el hecho de que no se acredito que el cónyuge durante el lapso del matrimonio se hubiere dedicado preponderantemente a labores del hogar, actos de resultan discriminatorios, ante la equidad de género, lo cual lo deja en estado de indefensión, vulnerando sus garantías y derechos humanos.


Mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil catorce, **********, en su carácter de tercero interesada, promovió amparo adhesivo, el cual se admitió mediante acuerdo de cinco de septiembre siguiente.


b). Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado de Circuito al emitir la resolución impugnada consideró que los conceptos de violación eran infundados por las siguientes consideraciones:


  • Las consideraciones expuestas por la Sala responsable son correctas, pues el artículo 287 bis de la codificación civil Chiapaneca, que se encuentra dentro del Capítulo X, relativo a: “DEL DIVORCIO Y CESE DEL CONCUBINATO”, tiene como naturaleza jurídica, el ser una compensación económica a favor del cónyuge que durante el matrimonio decidió dedicarse al desempeño doméstico y, en su caso, al cuidado de los hijos, sacrificando así la posibilidad de recibir una remuneración por no ocupar ese tiempo en el ámbito laboral, lo que genera una desigualdad entre los bienes adquiridos por los consortes.


  • En ese contexto, es evidente que no tiene aplicación a favor del quejoso el citado artículo 287 bis del Código Civil del Estado, porque como ya se dijo, tiene que ver cuando el cónyuge decida promover la acción de divorcio y pretenda recuperar el cincuenta por ciento de los bienes consistentes en el inmueble donde se estableció el domicilio conyugal, vehículos y menajes del hogar adquiridos durante el matrimonio, con la condición de que el matrimonio se haya adquirido bajo el régimen de separación de bienes y que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del hogar y al cuidado de los hijos.


  • Luego, si en el caso particular, la tercería excluyente de dominio se promovió en contra del apoderado o representante legal de la ********** y **********, en su calidad de ejecutante y ejecutada, respectivamente en el juicio civil **********, tramitado en el Juzgado Segundo del Ramo civil del Distrito Judicial de Tuxtla, respecto de un predio rústico denominado **********, registrado ante el Registro Público de la Propiedad y Comercio de la ciudad de Tonalá, Chiapas; es claro que la tercería excluyente de dominio no se planteó en una demanda de divorcio.


  • Asimismo, como bien lo precisó la responsable, en autos tampoco está acreditado que el inmueble materia de disputa se trate del domicilio conyugal, ni quedó justificado que el promovente se haya dedicado al hogar y en su caso al cuidado de los hijos durante el tiempo que duró el matrimonio (cuestión que no desconoce el quejoso).


  • En esas condiciones, la sentencia combatida no resulta conculcatoria de garantías, pues la Sala responsable, quien no es cierto que haya resuelto discrecionalmente en forma oficiosa, sino dando puntual contestación a los...

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