Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE
Número de expediente37/2004-PS
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 2303/92),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.D. 707/2003))
Fecha06 Octubre 2004
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
C O N S I D E R A N D O:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2004-ps

ENTRE eL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


ministro ponente: josé de jesús gudiño pelayo.

secretario: LIC. JOSÉ A.T.V.


Í N D I C E:


SÍNTESIS I


TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN 2


COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA 3


CONSIDERACIONES DEL CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

PENAL DEL PRIMER CIRCUITO 3


CONSIDERACIONES DEL SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO

PRIMER CIRCUITO 5


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 12


PUNTOS RESOLUTIVOS 29

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL segundo TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO y el CUARTO tribunal colegiado EN MATERIA PENAL del PRIMER circuito.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

SECRETARIO: JOSÉ A.T.V..


CUARTO tribunal colegiado en materia penal del PRIMER circuito

segundo tribunal colegiado del DÉCIMO PRIMER circuito..

PROPUESTA.

Al resolver el Amparo Directo 2303/92-193, consideró que estaba correcto lo resuelto por la Sala responsable, quien refirió que en virtud de no existir disposición expresa en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, -disposición vigente en el momento en que acontecieron los hechos- la forma de pago respecto a la reparación del daño derivado de la comisión del delito de fraude genérico, adoptó el criterio de la Ley Monetaria, y estableció que el pago de la reparación de daño debe efectuarse al tipo de cambio que rija en la fecha en que se efectúe este.

La tesis que derivó es la siguiente: REPARACION DEL DAÑO EN DOLARES O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL. NO CONCULCA GARANTIAS INDIVIDUALES




Al resolver sobre el amparo en revisión número 657/2003 y su relacionado 707/2003, determinó que la reparación del daño tratándose del robo de cheque en dólares, será la restitución respectiva y de no ser posible, su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio que rija en la fecha en que se realizó la conducta ilícita con la que se obtuvo tal beneficio, al tratarse de una sanción que tiene el carácter de pena pública y no una obligación de pago contraída.

La tesis que derivó es la siguiente:

REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL ROBO DE CHEQUE EN DÓLARES. AL SER UNA PENA PÚBLICA PROCEDE SU CONDENA AL PAGO DE SU EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL TIPO DE CAMBIO QUE RIJA EN LA FECHA EN QUE SE CONSUMÓ EL DELITO.


  1. Que sí existe contradicción entre los criterios sostenidos por los tribunales colegiados a que se ha hecho referencia.


  1. Que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL ROBO DE CHEQUE EN DÓLARES. AL SER UNA PENA PÚBLICA PROCEDE SU CONDENA AL PAGO DE SU EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL TIPO DE CAMBIO QUE REGÍA EN LA FECHA EN QUE SE CONSUMÓ EL DELITO. Si el beneficio patrimonial derivado del hurto del cheque en dólares se obtuvo en la fecha en que se consumó el delito, debe establecerse que la reparación del daño será la restitución respectiva y de no ser posible, su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio que regía en la fecha en que se realizó la conducta ilícita con la que se obtuvo tal beneficio, al tratarse de una sanción que tiene el carácter de pena pública y no de una obligación de pago contraída, a solventarse al tipo de cambio establecido en el lugar y fecha de pago, como lo dispone el artículo 8º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2004-ps

ENTRE eL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

SECRETARIo: LIC. JOSÉ A.T.V.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de octubre de dos mil cuatro.



V I S T A La contradicción de tesis número 37/2004-PS entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito de fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.- Por auto del diecinueve de marzo de dos mil cuatro, la Presidenta de esta Sala ordenó la formación y registro del expediente relativo a la denuncia antes referida y requirió a los tribunales mencionados los expedientes en que hubieren sustentado los criterios en posible contradicción o en su defecto copia certificada de las ejecutorias respectivas, así como el señalamiento de si se han apartado de los criterios establecidos en esas resoluciones.


TERCERO.- Al estar debidamente integrado el expediente y estimarse como competencia de esta Sala el conocimiento de este asunto, en proveído de dieciséis de abril de dos mil cuatro, se dio vista al Procurador General de la República, quien por conducto del agente del ministerio público, emitió opinión en el sentido de que debe prevalecer el criterio sostenido por esta Primera Sala.


CUARTO.- Por acuerdo del cuatro de junio de dos mil cuatro, dictado por la Presidenta de esta Primera Sala, se tuvo por integrado el expediente al haber remitido los tribunales contendientes copias certificadas de las sentencias dictadas por ellos, con la indicación de que no se habían apartado de sus respectivos criterios, y constar en autos la opinión del representante social. En el mismo proveído se ordenó turnar los autos al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo para elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto primero del Acuerdo General número 6/2003 del Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de una contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados, relacionada con un tema penal cuya revisión corresponde en exclusiva a esta Sala.


SEGUNDO.- El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al conocer del juicio de amparo directo número 2303/92-193 consideró lo siguiente:


CUARTO… Respecto de la reparación del daño, es infundado el argumento del quejoso en el sentido de que no se le debió condenar al pago de dólares norteamericanos, sino el equivalente en moneda nacional y al tipo de cambio que regía en la época de consumarse el ilícito y no aplicar el artículo Octavo de la Ley Monetaria, toda vez que la Sala responsable actuó correctamente al condenar al acusado **********, del pago de la reparación del daño derivado de la comisión del delito de fraude genérico, en favor de ********** o al Estado, en caso de renuncia del ofendido, por la cantidad de setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve dólares noventa y seis centavos o su equivalente en moneda nacional, en términos de los artículos 29, 30, 31 y 34 del Código Penal para el Distrito Federal, dado que el lucro indebido que alcanzó fue en moneda extranjera o sea en dólares norteamericanos y como en la ley punitiva aplicable, como lo es la del Distrito Federal, no hay disposición sobre el particular, se adopta el criterio de la Ley Monetaria para fijar su ‘equivalente’ en moneda nacional al tipo de cambio que rija en la fecha en que se haga el pago de la reparación del daño y resulta adecuado y no quebranta por tanto, sus garantías por incorrecta aplicación de la ley.--- Consecuentemente siendo infundados los conceptos de violación expresados, procede negar la protección constitucional solicitada…”.


De la sentencia anterior derivó la tesis siguiente:


Octava Época

Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XII, Noviembre de 1993

Página: 421


REPARACIÓN DEL DAÑO EN DÓLARES O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL. NO CONCULCA GARANTÍAS INDIVIDUALES. El artículo 30 del Código Penal para el Distrito Federal, establece que la reparación del daño comprende la restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma. Consecuentemente, si el beneficio patrimonial ilícito lo constituye una determinada cantidad de dólares, en nada agravia al quejoso el que se le condene a devolver la misma suma de esa moneda extranjera o su equivalente en la de curso legal, al tipo de cambio que rija en la fecha en que se haga el...

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