Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1167/2015)

Sentido del fallo01/06/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. DÉSE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS TÉRMINOS PRECISADO EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha01 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 497/2014))
Número de expediente1167/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1167/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1167/2015.

QUEJOSo y recurrente: **********.


PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO: S.M.O..





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día uno de junio de dos mil dieciséis.



VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1167/2015.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil catorce, ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de quince de febrero de dos mil trece, dictada por el referido tribunal en el toca penal ********** (fojas 4 a 71 del juicio de amparo directo).

  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados, los previstos en los artículos 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 103 y 133 en relación con el numeral 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación respectivos.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda de amparo conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de diecinueve de junio de dos mil catorce, la admitió y registró con el número ********** (fojas 72 y 73 del juicio de amparo directo); y seguidos los trámites legales correspondientes, el citado órgano colegiado dictó sentencia el veintidós de enero de dos mil quince, en el sentido de negar el amparo solicitado (fojas 100 a 301 ídem).


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de esa determinación, el quejoso, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. En acuerdo de presidencia de veinticinco de febrero de dos mil quince, se ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a este Alto Tribunal (foja 353 del juicio de amparo directo).


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por auto de once de marzo de dos mil quince, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría, y lo registró con el número 1167/2015; determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V.; y dispuso su radicación en la Primera Sala (fojas 54 a 56 del toca en que se actúa).


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Mediante proveído de trece de abril de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto (foja 93 del toca en que se actúa).



  1. SEXTO. Pedimento Ministerial. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que en la materia de la revisión, se confirmara la sentencia recurrida y se negara el amparo solicitado al quejoso (fojas 102 a 131 del toca en que se actúa).

  1. SÉPTIMO. Returno del asunto. Por acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala, en atención al oficio número SGA/MFEN/3/2016, suscrito por el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, ordenó returnar los autos a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, porque no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


  1. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque la sentencia recurrida fue notificada al ahora recurrente el miércoles cuatro de febrero de dos mil quince (foja 306 del juicio de amparo directo), misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el viernes seis del mismo mes y año.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del lunes nueve al viernes veinte de febrero de dos mil quince, excluyéndose los días cinco, siete, ocho, catorce y quince, todos del referido mes y año, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el lunes dieciséis de febrero de dos mil quince ante el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (foja 3 del toca en que se actúa), fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la referida Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el autorizado del quejoso, **********, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en proveído de diecinueve de junio de dos mil catorce (foja 72 del juicio de amparo directo).


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso de revisión, es necesario conocer los antecedentes más relevantes, que en el caso son los siguientes:



  1. I. Procedimiento penal.


  1. El catorce de enero de dos mil trece, la Juez Quinto de Distrito en el Estado de Querétaro dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y otros, por considerarlos penalmente responsables de la comisión de los delitos de transporte de marihuana.


  1. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito. Por resolución de quince de febrero de dos mil trece, confirmó la sentencia condenatoria de mérito.


  1. II. Juicio de amparo directo **********.


  1. En contra de la sentencia referida, el ahora recurrente promovió demanda de amparo.


  1. Los conceptos de violación hechos valer fueron los siguientes:


  • Primero. El quejoso sostuvo que el retén carretero a partir del cual se originó su detención era inconstitucional y que ello no fue materia de suplencia de queja por el magistrado responsable.


  • Esa actuación -punto de revisión- vulneró en su detrimento el contenido de los artículos 11, 16, 20, apartado A, fracciones II, IX y X, 128 y 133 constitucionales, así como los numerales 1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que la autoridad careció de derecho para detener o interceptar personas con el fin de investigar, menos en tramos carreteros o despoblado, además de que, de las constancias del juicio de origen, no se desprende que los policías mostraran alguna orden de detención del chofer del autobús en que viajaba para justificar su actuación.


  • Únicamente se justificaba la intercepción de vehículos en circulación ante la infracción de reglamentos de tránsito, la comisión de un ilícito, el cumplimiento a un mandato judicial (que por cierto observe el contenido del artículo 16 constitucional), o cuando en el territorio se encontraban suspendidos derechos constitucionales; supuestos que en forma alguna se actualizaron, porque –precisó el quejoso– los uniformados arbitrariamente detuvieron la marcha del autobús en el cual se trasladaban y restringieron su libertad de tránsito.


  • Si derivado de esa actuación inconstitucional –retén– se inició la averiguación previa y a la postre se fincó la causa penal en su contra, le agravió el valor demostrativo que la autoridad responsable confirió a los medios de convicción posteriores, en concreto a las actuaciones y declaraciones de los policías aprehensores, a los testimonios de los tripulantes y pasajeros del autobús, y a las diligencias ministeriales y judiciales que constatan la existencia del narcótico.


  • Es importante y trascendente que se abordara la inconstitucionalidad del retén carretero, a efecto de que se definan los alcances de la libertad de tránsito o...

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