Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2006-PS)

Sentido del fallo
Número de expediente17/2006-PS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 713/1994),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 237/2003),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 1177/1995),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 345/2005))
Fecha10 Mayo 2006
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2006-PS,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2006-PS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2006-PS,

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO en materia civil y del trabajo (actualmente en materia civil) DEL segundo circuito, tercero y décimo PRIMERO en materia civil del primer CIRCUITO y segundO EN MATERIA CIVIL DEL cuarto CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: fernando a. casasola mendoza



S Í N T E S I S


TEMA DE LA CONTRADICCIÓN: Determinar cómo debe proceder un juzgador cuando en un juicio civil se enfrenta, por un lado, la reivindicación de la propiedad de un bien y, por otro, la pretensión de que el mismo ha sido objeto de prescripción positiva (usucapión). En particular, se plantea a) si deben analizarse los elementos de la usucapión y en caso de actualizarse declararse la propiedad a favor de quien la esgrime sin ya pasar a analizar si también se actualizan las condiciones de la reivindicación ni confrontar los títulos presentados por cada una de las partes o b) si dichos análisis no son excluyentes y en caso de que se acrediten las condiciones tanto para usucapir como para reivindicar la propiedad de un bien debe procederse a una comparación y confrontación de los títulos presentados por cada una de las partes.


POSTURAS CONTENDIENTES:


  1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


En su opinión, cuando en un juicio convergen la reivindicación y la prescripción (sea porque la acción principal es la reivindicación y se reconviene la prescripción o sea porque la acción principal es la prescripción y se reconviene la reivindicación) el juzgador debe hacer un examen y una confrontación de los títulos ofrecidos por las partes, a fin de dilucidar a favor de cuál de ellas debe resolverse la cuestión planteada.


Aunque es cierto que la acreditación de la prescripción torna improcedente la acción reivindicatoria, el juzgador no puede limitarse a examinar en primer lugar si se dan los elementos de la prescripción y en caso afirmativo reconocer como legítimo propietario del bien a quien la esgrime, sino que debe hacer una confrontación de títulos para determinar quién debe en última instancia prevalecer.


Quien reivindica se ostenta propietario del bien y lo mismo quien opone la prescripción, pues sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario puede producir la prescripción. Por ello, un juicio en el que convergen pretensiones de reivindicación y de prescripción es un conflicto entre dos personas que afirman tener una posesión originaria sobre el bien disputado, y el juzgador debe decidir tras determinar quien tiene una posesión de mejor calidad.

Tras citar criterios de esta Corte que a su juicio apoyan lo anterior, este Colegiado sostiene que, reconociendo que la autoridad responsable estimó improcedente la acción reivindicatoria porque el éxito de la acción de prescripción implicaba la no acreditación del primer elemento de la acción reivindicatoria, lo cual es correcto, tal autoridad sólo podía llegar a esa conclusión examinando y confrontando los títulos aportados por las partes, fase a la cual no podía llegar sin antes ocuparse de analizar la procedencia de la acción reivindicatoria deducida de manera principal y la prescripción planteada en vía de reconvención. Sólo si alguna de las dos no queda acreditada carece de razón legal realizar el examen y confrontación de títulos. Por ello, el juzgador debe examinar tanto la acción reivindicatoria como la prescripción que se opone, y no estimar improcedente la primera ante la aparente acreditación de la segunda, pues sólo con el examen y confronta de títulos puede resolverse una controversia de este tipo. En este contexto, la acreditación de los elementos de una acción debe considerarse sólo como presuntiva, mientras no se examinen los elementos de la acción reivindicatoria, pues si éstos se encuentran también acreditados, deberá procederse al examen y confronta de títulos a fin de resolver la cuestión planteada. Si el juzgador analiza una sola de las acciones planteadas, se deja en estado de indefensión al que intentó la acción reivindicatoria, a quien nada se le resuelve respecto del derecho de propiedad que hace valer.


En conclusión: aunque la acreditación de la prescripción hace improcedente la reivindicación, ello sólo puede decidirse a través de una confronta de títulos en los casos en los que también se acrediten los elementos de la acción reivindicatoria. En estos casos siempre debe examinarse si hay una acreditación presuntiva de los elementos de las dos acciones y, en caso afirmativo, confrontar los títulos al efecto de determinar qué derecho debe prevalecer.


  1. Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y del Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Primero en Materia Civil del Segundo Circuito), Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Décimo Primero de la misma Materia y Circuito.


Estos tres Colegiados sostienen una postura coincidente, según la cual en la hipótesis mencionada debe estudiarse primero la usucapión, y si se considera acreditada es ya innecesario analizar si se surten los elementos de la acción reivindicatoria, pues la acreditación de la usucapión excluye lógicamente el posible éxito de la reivindicación intentada por la contraparte. Sólo si resulta improcedente la acción de prescripción debe procederse al estudio de la acción de reivindicación (con independencia de que una y otra se planteen por vía principal o reconvencional).

Los Tribunales Colegiados del Primer Circuito desarrollan más esta tesis básica al declarar infundado el argumento según el cual en estos casos deben confrontarse los títulos exhibidos por las partes. La naturaleza misma de la acción de prescripción hace improcedente el contraste, pues esgrimir la prescripción implica que quien la demanda reconoce a su contraparte como propietaria registral del bien, pero en cualquier caso ejercita la acción de prescripción sobre la base de un título imperfecto, en las condiciones que le permite la ley, para que se declare que el propietario es ahora él. El juzgador no debe hacer confrontación de títulos alguna, sino examinar si se surten los requisitos legales para que pueda declararse la prescripción positiva del bien a favor de quien la alega, caso en el cual debe resolverse que el propietario es ahora este último y no el reivindicante. Lo esencial en materia de usucapión es determinar si el título es suficiente como causa generadora de la posesión, y la causa generadora de la posesión debe determinarse no por la validez del título en que se funde ni porque sea perfecto —porque de ser perfecto no tendría razón de ser la usucapión— sino porque esta causa da lugar a poseer con derecho y bajo la ciencia cierta de que se posee con carácter de dueño.


Lo que importante es conocer el acto generador de la posesión para determinar si ésta es en concepto de propietario, originario o derivado, de buena o mala fe, porque el acto jurídico defectuoso no es el que constituye la fuente de adquisición de la propiedad, sino que la fuente se encuentra en la propia ley que prevé la institución de la usucapión. Aquel acto sólo cumple la función de poner de manifiesto que la posesión no se disfruta de forma derivada, sino en concepto de propietario, sobre la base de un título que, aun cuando puede estar viciado, goza de efectos jurídicos porque la ley, al prever el instituto de la usucapión, se los atribuye.


Enfrentar los títulos para determinar cuál es de mejor calidad es injustificado porque la ley no exige que la usucapión derive de un “justo título”. Este requisito sí era exigido por los códigos de 1870 y 1884, que de este modo requerían la existencia de un título bastante para adquirir el dominio o que el poseedor así lo estimase, y en caso contrario se hablaba de una “detentación” que no podía originar usucapión. Sin embargo, el código actual ya no menciona el concepto de justo título, sino la posesión en concepto de propietario, que puede tener un presupuesto distinto: la posesión fundada en un título justo objetivamente válido, la que se funda en un justo título subjetivamente válido, y la posesión sin título, de mala fe o delictuosa, pero en concepto de propietario. Por ello, lo único que el juzgador debe determinar es si el título exhibido justifica o no que la persona adquirió la posesión en concepto de propietario, y no a título derivado, tomando en cuenta que el fundamento de la prescripción es el abandono por parte del propietario de su derecho, y el ejercicio del mismo por parte del poseedor, quien finalmente puede consolidar su condición transformando una situación de hecho en una de derecho por el tiempo transcurrido y la actitud pasiva del titular del dominio.



CONTENIDO DEL PROYECTO: A pesar del contraste entre las dos posturas anteriores, no puede afirmarse que exista contradicción de tesis porque las mismas obedecen a la existencia de elementos normativos distintos. Mientras que el Código Civil para el Estado de Nuevo León, aplicado por el Colegiado que sostiene la primera de las...

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