Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1236/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente1236/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 955/2014))
Fecha28 Octubre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1236/2015

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1236/2015

quejoso: **********

recurrente: ********** **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA


SUMARIO


********** y ********** tuvieron una relación sentimental en la que procrearon al menor **********. El padre, en su momento, efectuó su reconocimiento legal, celebrando con la madre un convenio en relación con la manutención del niño ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia de Tultitlán, Estado de México. Posteriormente, la madre del menor demandó del padre la pérdida de la patria potestad del menor por la falta de ministración de alimentos. Sustanciado el juicio, el J. de primera instancia dictó sentencia definitiva en la que condenó al demandado a la pérdida de la patria potestad. En apelación, la Sala familiar confirmó dicha sentencia. Inconforme, el demandado promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra en donde partiera de la consideración de que era infundada la acción de pérdida de la patria potestad toda vez que el padre, si bien había incumplido su obligación alimentaria en el pasado, ya la estaba cumpliendo y manifestaba interés en el menor. En contra de dicha resolución, la madre del menor interpuso recurso de revisión, materia de la presente sentencia.


CUESTIONARIO


A la luz del interés superior del menor, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.224 del Código Civil para el Estado de México relativo a las causales de pérdida de la patria potestad, ¿la omisión injustificada en el cumplimiento de deberes alimentarios en el pasado queda subsanada si el progenitor obligado ha realizado ciertos pagos y muestra interés de aportar determinada cantidad para satisfacer las necesidades del descendiente?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1236/2015, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el veinticinco de febrero de dos mil quince en el juicio de amparo directo **********.

I. ANTECEDENTES


  1. Hechos.1 ********** y ********** tuvieron una relación sentimental en la que procrearon a **********. El padre, en su momento, efectuó el reconocimiento legal del menor.


  1. En septiembre de dos mil doce, los progenitores acudieron a las oficinas del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a fin de llegar a un acuerdo en relación con la manutención del hijo. Ambos firmaron un convenio en donde el padre se obligó a proporcionar el cincuenta por ciento de todos los gastos relacionados con alimentos, atención médica y sustento del menor.


  1. Demanda inicial. En la vía de controversia sobre el estado civil de las personas y el derecho familiar, la madre demandó del padre la pérdida de la patria potestad del menor por no suministrar alimentos y, por ende, considerar actualizada la fracción II del artículo 4.224 del Código Civil para el Estado de México.2 Lo anterior, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil catorce.


  1. En el capítulo referente a los hechos, la actora narró que, ante la falta de ministración de alimentos a partir de diciembre de dos mil doce, promovió juicio de alimentos y guarda y custodia, del que conoció el Juzgado Primero Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, en el expediente **********. En dicho juicio, por auto de dieciséis de octubre de dos mil trece, se fijó como pensión alimenticia provisional el veinte por ciento (20%) sobre las percepciones ordinarias y extraordinarias del obligado alimentista, quien —adujo la actora— no entregó cantidad alguna.


  1. Radicación. El conocimiento del juicio sobre pérdida de la patria potestad correspondió al Juzgado Primero Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, quien la registró con el número de expediente **********.


  1. Contestación de la demanda. El demandado contestó la demanda, oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes. Al respecto, manifestó que en el convenio celebrado con la actora se obligó a pagar ********** semanales para su manutención y el cincuenta por ciento de los gastos que se originaran por vestido y zapatos, puesto que la madre obtenía ingresos suficientes para cubrir el otro cincuenta por ciento.


  1. Asimismo, el demandado alegó que en el expediente del juicio de alimentos y guarda y custodia también promovido por la actora se podía constatar que el veinte de febrero de dos mil catorce, dentro de la audiencia inicial, se ofreció a pagar cierto monto por concepto de alimentos, sin que ella los aceptara. Ante tal hecho —señaló—, efectuó consignaciones a través de diversos billetes de depósito, los cuales no fueron recogidos, lo que a su parecer reflejó el desprecio por el esfuerzo por él realizado.


  1. Sentencia de primera instancia. Una vez sustanciado el juicio, el J. Primero Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, dictó sentencia definitiva el ocho de septiembre de dos mil catorce, en la que condenó al demandado a la pérdida de la patria potestad.


  1. Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución. El conocimiento de dicho recurso correspondió a la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Dicho órgano dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil catorce en la cual confirmó la resolución impugnada.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo. En contra de la sentencia dictada el catorce de octubre de dos mil catorce por la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ********** promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito bajo el número de expediente **********.


  1. En su escrito de demanda, el quejoso señaló como preceptos violados los artículos , , , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal y alegó la inconstitucionalidad del artículo 4.224 del Código Civil para el Estado de México.


  1. Resolución del juicio de amparo. En sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra en donde partiera de la consideración de que era infundada la acción de pérdida de la patria potestad, y con plenitud de jurisdicción analizara los agravios planteados por el quejoso en la apelación. La parte tercera interesada, ********** promovió recurso de revisión, mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de amparo el cinco de marzo siguiente.3


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de trece de marzo de dos mil quince, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 1236/2015. Asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y por ende, su radicación a la Primera Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


  1. Asimismo, el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a las partes por medio de lista el veintisiete de febrero de dos mil quince y surtió efectos al día hábil siguiente (dos de marzo), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del martes tres al martes diecisiete de marzo, con exclusión del cómputo de los días siete, ocho, catorce y quince de marzo por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR