Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1074/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1074/2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 268/2017))
Fecha20 Junio 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1074/2018
QUEJOSa y RECURRENTE: hilda verónica robles gradilla




PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: JOEL ISAAC RANGEL AGüeros


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinte de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente


COTEJADO:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1074/2018, interpuesto por Hilda V.R.G., contra la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil diecisiete por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 268/2017.


I. ANTECEDENTES


1. Hilda V.R.G. impugnó mediante juicio de nulidad la determinación, cobro y recepción del pago por concepto de impuesto sobre negocios jurídicos, por la cantidad de ********** monto al que se aplicó un 25% de descuento y resultó en un total de **********, que cubrió mediante recibo 4021104 de veintitrés de octubre de dos mil quince.


2. La demanda se turnó a la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, que la registró bajo el expediente 1700/2015 y la admitió a trámite. Seguida la secuela procesal correspondiente, el cinco de abril de dos mil diecisiete, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que reconoció la validez de la determinación, cobro y recepción del pago por concepto de impuesto sobre negocios jurídicos.


3. Inconforme con tal determinación, la contribuyente promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el expediente 268/2017. En sesión de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado, conforme a las consideraciones que, en la parte que interesa, se sintetizan a continuación:


  • En primer lugar, advirtió que la Sala responsable dejó patente que la contribución pagada por la quejosa se calculó conforme al artículo 38 de la Ley de Ingreso del Municipio de Tlajomulco de Z., Jalisco, para el ejercicio fiscal 2015 y que el cálculo correspondiente se efectuó conforme al supuesto de excepción –que dijo es más benéfico para la actora–; esto es, se trató de aquél que toma como tasa la cantidad de ********** por metro cuadrado, aplicándole un descuento de 25% y que por tal motivo no se le causaba algún perjuicio.


  • Precisó que el artículo impugnado es el 38 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlajomulco de Z., Jalisco, que prevé dos distintas tasas para pagar el impuesto sobre negocios jurídicos, a saber:


a) Del 1.25% sobre el valor de la construcción señalado en las tablas de valores unitarios.


b) Tasa fija de ********** por cada metro de construcción y, accesoriamente, dependiendo del número de metros a construir se aplicará un descuento del 55%, 40% o 25%, esta tasa es de carácter excepcional en la que no se tomará en consideración el valor de la construcción y sólo se es aplicable cuando se trate de construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de inmuebles destinados a casa habitación que lleven a cabo las personas físicas para una sola vivienda (ésta le fue aplicada a la quejosa).


  • Declaró inoperante el argumento de la quejosa relativo a que la Sala responsable no atendió el planteamiento de inconstitucionalidad de la norma reclamada.


  • Señaló que efectivamente la Sala omitió realizar el análisis de tal planteamiento; sin embargo, tal circunstancia no ameritó conceder el amparo para que la responsable se ocupara de dar respuesta a ese tema, toda vez que el tribunal colegiado, como integrante del Poder Judicial de la Federación, tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y puede abordar su estudio al dictar sentencia.


  • En virtud de lo señalado en el párrafo precedente, procedió al análisis de los conceptos de violación dirigidos a impugnar la constitucionalidad de la norma.


  • Al respecto, consideró que la tasa aplicada a la quejosa en el acto originalmente combatido –contemplada en el artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco, Jalisco–, no proviene del municipio, pues fue aprobada por el Congreso del Estado de Jalisco mediante decreto 25260/LX/14, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad.


  • La Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco, Jalisco, tiene la misma jerarquía normativa que la Ley de Hacienda Municipal de esa entidad, la que si bien no establece la tarifa especial, ello no implica que la tasa y base gravable única sea ilegal, pues formal y materialmente consiste en un acto legislativo del Congreso del Estado de Jalisco que complementa esta última.


  • Efectivamente, no es el municipio el que cambia la estructura y mecánica del impuesto sobre negocios jurídicos, sino que el Congreso del Estado de Jalisco en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 115, fracción IV, constitucional, aprobó la Ley de Ingresos de ese Estado e implementó una tasa fija para cierta clase de contribuyente.


  • Por lo anterior, las normas no se contraponen, ni existe contradicción entre ellas, sino que establecen los elementos y mecánica del impuesto referido, y el hecho de que la Ley del Ingresos del Municipio establezca una mecánica especial no la torna inconstitucional.


  • Calificó de inoperantes los argumentos en los que la quejosa adujo que lo más benéfico a sus intereses era la aplicación de la tasa del 1.25% respecto a los valores de construcción, contemplados en las Tablas de Valores Unitarios.


  • Lo anterior se estimó así, porque dentro del juicio de nulidad no obraba ningún medio de prueba que pudiera acreditar que le resultaba más benéfica la aplicación de la tasa del 1.25% respecto a los valores de construcción, que la diversa cuota de ********** por metro cuadrado de construcción, correspondiente a personas físicas, y su respectivo porcentaje de deducción (en este caso de 25%).


  • En efecto, la tabla de valores de construcción establece una cantidad en dinero específica por metro cuadrado de construcción (al que se le aplicara la tasa) dependiendo del tipo de construcción (habitacionales, comerciales y de servicios), de la edad (moderno, semimoderno y antiguo), del estado de conservación (bueno, regular, malo) de la calidad (lujo, superior, medio económico, austero), por lo que para poder deducir si efectivamente el impuesto aplicado a la quejosa consiste en realidad un pago mayor, era necesario que la contribuyente comprobara dentro del juicio en qué hipótesis se encontraba de los valores de construcción contenidos en las Tablas de Valores, mediante una prueba pericial o la que estimara conducente, elementos de convicción que no fueron ofrecidos.


  • Por tanto concluyó que no contaba con los elementos necesario para poder establecer si la quejosa hubiera pagado un mayor tributo aplicando la tabla de valores unitarios y la tasa de 1.25% que respecto del que pagó con la aplicación de la tasa fija de ********** por cada metro de construcción y, accesoriamente, el descuento del 25%.


  • También calificó de inoperantes los argumentos en lo que la quejosa adujo que el artículo 38 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlajomulco de Z., Jalisco, vigente para el ejercicio fiscal de 2015, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


  • Ello se estimó así, medularmente, porque una hipotética concesión del amparo, en todo caso, equivaldría a que la quejosa tributara conforme a la tasa del 1.25% sobre el valor de construcción previsto en las Tablas de Valores para el Municipio de Tlajomulco de Z. para el ejercicio fiscal 2015, sin embargo, al no estar acreditado en autos cómo es que debían de tomarse esos valores de construcción (es decir en qué parámetros de tales tablas se ubicaba el inmueble de la quejosa) no era factible realizar el análisis de constitucionalidad, pues no existían elementos suficientes para ponderar si la tasa que se le aplicó (la **********por cada metro de construcción y, accesoriamente, el descuento del 25%) en su perjuicio o en su beneficio.


  • En consecuencia, se concluyó que lo procedente era negar el amparo y protección solicitados.


4. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que planteó —en síntesis— los siguientes argumentos:


Primer agravio:


  • El artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil quince, es violatorio de los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria previstos en los artículos 14, 16 y 31 de la Constitución Federal, toda vez que establece una tarifa de ********** para las personas físicas que construyen una casa habitación, sin tomar en cuenta la base gravable de dicha contribución y lo que las demás leyes tributarias establecen al respecto.


  • La Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco establece que para determinar la base gravable del impuesto sobre negocios jurídicos se utilizará el costo total de la construcción, para lo cual se tomarán en consideración las Tablas de Valores Unitarios, en...

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