Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1249/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 75/2016))
Número de expediente1249/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE reclamación 1249/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1249/2016

RECURRENTES: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: M.G.A.J.

elaboró: Alonso Lara Bravo



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 1 de febrero de 2017.



Visto Bueno

Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1249/2016, interpuesto en contra del auto de Presidencia de 2 de agosto de 2016, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. En 2012, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada (**********, en adelante), a través de sus apoderados, demandó de **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, en su carácter de F.S. en el Fideicomiso ********** y de **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, ********** Grupo Financiero, en su carácter de representante común: la emisión de la autorización para la devolución de los recursos enterados en exceso en términos de los estipulado en el contrato de prestación de servicios de administración y cobranza de 28 de agosto de 20161; así como la devolución de tales recursos y de los intereses moratorios causados.


Por su parte, las demandadas opusieron excepciones y además presentaron reconvención, en la que reclamaron a la actora original (**********) la rendición de cuentas respecto de los recursos relacionados con el contrato antes referido, así como la presentación de estados financieros, informes y registros relacionados con la ejecución de tal contrato.


Del asunto conoció el Juez Quincuagésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México, el cual dictó sentencia el 3 de agosto de 2015, en la que determinó que ********** acreditó su acción, mientras que las demandadas no justificaron sus excepciones. Por lo tanto, condenó a estas últimas a la emisión de la autorización y a la devolución de la cantidad reclamada y de los intereses moratorios causados. Por otro lado, declaró improcedente la acción reconvencional y absolvió a la actora original de las prestaciones reclamadas.


En contra de tal fallo, las demandadas interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la que dictó sentencia el 1 de diciembre de 2015, en la que modificó la resolución impugnada.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal resolución, las demandadas promovieron juicio de amparo, en la que alegaron que se violaron los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, por lo siguiente:

  • La sala responsable hizo un estudio deficiente de la excepción de falta de personalidad y legitimación de los apoderados de la parte actora (**********), la cual era procedente, pues al haber sido declarada en quiebra, debió ser representada por el Síndico.

  • La acción de pago de lo indebido hecha valer por la parte actora se encontraba prescrita.

  • Se valoraron incorrectamente las pruebas en las que consta la condición para la devolución de las cantidades reclamadas.

  • La actora original carecía de legitimación en la causa, ya que sólo era administradora del fideicomiso, por lo que los pagos hechos por los acreditados nunca entraron en su patrimonio.

  • La actora no ofreció prueba para acreditar que las cantidades reclamadas fueron depositadas por los acreditados.


Del asunto conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que le asignó el registro **********. Seguido el trámite procesal, dicho órgano dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

  • Es incorrecto lo resuelto por la responsable en el sentido de que la parte actora sí tenía personalidad y legitimación activa para promover el juicio de origen.

  • Quien debió representar a la actora era el síndico. El hecho de que éste haya contestado los agravios en el procedimiento de quiebra no implica el consentimiento para que los apoderados continúen representando a la actora en el juicio de origen. Tal autorización debía darse por escrito.

  • Se concede el amparo para que se dé respuesta a los agravios de apelación tomando en cuenta lo sostenido en relación a la representación de la persona moral actora.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la tercero interesada (**********) interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo, en el que alegó lo siguiente:

  • El Tribunal Colegiado concedió el amparo conforme a una indebida interpretación de preceptos constitucionales, pues se basó en tesis que interpretan la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que fue abrogada el 12 de mayo de 2000.

  • El Tribunal Colegiado resolvió sobre la legitimación de la actora conforme a criterios y fundamentos diferentes a los de la sentencia de segunda instancia, los que son contrarios a lo resuelto por el Juez de origen y a la Ley de Concursos Mercantiles.

  • En ese sentido, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación de los artículos 1 y 17 constitucionales así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haber resuelto que la actora original no tiene legitimación en la causa, para lo cual se fundamentó en tesis que interpretan la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos abrogada, y dejó de observar disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles.

  • Lo anterior, además, es contrario a los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que al dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas por **********, se vulnera la seguridad jurídica, al desconocer la capacidad de la actora para seguir el juicio de origen, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.

  • Al establecer que la actora carecía de legitimación en el juicio de origen, se le deja en estado de indefensión, ya que queda sin representación desde que se dicta la sentencia en el procedimiento de quiebra, hasta que se designa al síndico.

  • En virtud del derecho de acceso a la justicia, la persona moral actora tiene derecho a continuar los juicios sin que se supedite dicho acceso a que sea representada por el síndico, como lo establece el artículo 100 de la Ley de Concursos Mercantiles. Al establecer lo contrario, el Tribunal Colegiado hizo una interpretación que resulta violatoria de los artículos 17 constitucional, así como 8 y 25 de la Convención Americana.

  • Se colman los requisitos de importancia y trascendencia ya que no es posible que exista un periodo en el que una empresa declarada en quiebra carezca de representación y se le deje inaudita en los juicios.

  • El Tribunal Colegiado confunde la representación legal de la empresa en quiebra con la legitimación de ésta para actuar en juicio antes de que se emitiera dicha declaración. Dicha representación legal está regulada en la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, mientras que las obligaciones de los mandatarios se regulan en el Código Civil Federal y los correlativos de los Estados.

  • La Ley de Concursos Mercantiles no establece que los juicios en los que participe una empresa en quiebra sólo pueden ser seguidos por el síndico. En realidad, el síndico puede contar con auxiliares para desempeñar sus funciones. Además, el poder general para pleitos y cobranzas otorgado por la persona moral es válido para que sea representada en juicio.

  • Se interpretan de manera incorrecta los artículos 178 y 192 de la Ley de Concursos Mercantiles, pues si bien corresponde al síndico la administración de la empresa, en el caso se actuó bajo la legitimación de un poder para pleitos y cobranzas, el cual no se extingue por la declaración de quiebra. Así, al no constar revocación de dicho poder, éste sigue surtiendo efectos y permite a los apoderados actuar en juicio.

Dicho recurso fue remitido a esta Suprema Corte por el Tribunal Colegiado. El 2 de agosto de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto y determinó desecharlo al considerar que en la demanda de amparo no se planteó alguna cuestión sobre la inconstitucionalidad de una norma general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, el Tribunal Colegiado no se pronunció u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni estableció su interpretación directa.


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra del auto en el que se desechó el recurso de revisión, **********, a través de su apoderado, interpuso recurso de reclamación el 18 de agosto de 2016. El 23 de agosto de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el medio de defensa y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para su estudio y resolución. El 21 de septiembre...

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