Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2006 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 269/2005)

Sentido del falloQUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2005 EMITIDA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 115/2005
Fecha25 Enero 2006
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 982/2005)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INEJECUCIÓN 115/2005)
Número de expediente269/2005
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 147/2005, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 1501/2003 INCIDENTISTA: J.M.O.C.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 269/2005.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 269/2005, DERIVADO DEL juicio de amparo **********. Incidentista: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: pedro arroyo soto.




S Í N T E S I S



Antecedentes:


  1. ********** solicitó el amparo contra el acuerdo emitido por la Junta Especial Número Uno, de la Local de Conciliación y Arbitraje, en Cuernavaca, M., en el que el quejoso consideró que la autoridad responsable no tomó en cuenta el término estipulado en el artículo 884, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


II. El J. Primero de Distrito en el Estado de M. dictó sentencia, en la que concedió el amparo al quejoso, precisó que la autoridad responsable no tomó en cuenta el término señalado en el artículo 884, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, pues ésta señaló una fecha fuera de los términos previstos en dicho artículo, para el desahogo de la prueba testimonial a cargo del demandado. Por lo que la concesión del amparo fue para el efecto de que: “… la autoridad responsable señale una nueva fecha para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada dentro del término que para tal efecto señala el numeral 884, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo …”.


Consideraciones del proyecto:


Del contenido de las constancias que obran en autos, se desprende que el presente incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, por las razones que enseguida se expresan:


Conforme al efecto de la concesión del amparo, la autoridad responsable debía señalar una “nueva fecha para el desahogo de la prueba testimonial”, ofrecida por el hoy incidentista demandado en el juicio laboral de origen. Esa fecha de audiencia, debía estar “dentro del término que para tal efecto señala el artículo 884, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo”, es decir dentro de los diez días siguientes al ofrecimiento de la prueba de mérito.


Como lo hace notar el J. de Distrito, en su proveído de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, el acto reclamado contra el cual se concedió el amparo, lo constituyó el acuerdo de fecha veintitrés de junio de dicho año, en el que la junta responsable “señaló una fecha excesivamente lejana para el desahogo de la prueba testimonial, ofrecida por dicha parte demandada”. Esa fecha de audiencia había sido fijada para el veinte de septiembre de ese año.


De las constancias que obran en autos, cuyo contenido ha quedado transcrito, se desprende que el veinte de septiembre de dos mil cinco, si bien no en acatamiento de la ejecutoria, lo cierto es que ya se llevó a cabo la audiencia de desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el demandado, probanza que, como ya se dijo, fue declarada desierta ante la incomparecencia de los testigos y de la parte demandada sobre quien pesaba la obligación de presentarlos.


Lo anterior pone de manifiesto que el presente incidente de inejecución ha quedado sin materia, porque conforme al concreto efecto del fallo protector, éste envolvía sólo cuestiones de temporalidad, y si la referida audiencia se llevó a cabo en la fecha que inicialmente estuvo fijada (veinte de septiembre de dos mil cinco), si esa etapa procesal, en la que se inscribía el cumplimiento del fallo protector, ya quedó superada, con independencia del desarrollo y resultado de la aludida audiencia, en la que debía desahogarse la referida testimonial, como estaba programado, debe considerarse que la ejecutoria está cumplida por la Junta responsable.


Puntos resolutivos.


PRIMERO.- Ha quedado sin materia el incidente de inejecución de sentencia a que este toca **********se refiere.


SEGUNDO.- Queda sin efectos la resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, en Cuernavaca, M., en el expediente del incidente de inejecución de sentencia**********.


Tesis citadas en el proyecto.


"INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA Y DE INCONFORMIDAD PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO QUE SE IMPUTE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE UNA ABSTENCIÓN TOTAL A ACATAR LA EJECUTORIA

DE AMPARO".


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS".





PAS/emp








INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 269/2005, DERIVADO DEL juicio de amparo **********. Incidentista: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: pedro arroyo soto.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil seis.



V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el día cuatro de agosto de dos mil cinco, en la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en Cuernavaca, M., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Junta Especial Número Uno, de la Local de Conciliación y Arbitraje, en Cuernavaca, M..

ACTO RECLAMADO: El acuerdo de fecha veintitrés de junio de dos mil cinco, dictado dentro del expediente laboral número **********.


El quejoso señaló, como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Mediante acuerdo de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, el J. Primero de Distrito en el Estado de M., a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número **********. Seguido el juicio en todas sus etapas, el día diecinueve de agosto de dos mil cinco, dicho J. celebró la audiencia constitucional y enseguida dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso. El J. de Distrito señaló que del proveído que constituye el acto reclamado, se desprende que la autoridad responsable al señalar nueva fecha para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el demandado (quejoso), no tomó en cuenta el término señalado en el artículo 884, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, pues la autoridad responsable señaló una fecha fuera de los términos previstos en dicho artículo, cuestión que viola el principio de inmediatez procesal en perjuicio del quejoso, vulnerando así el artículo 17 constitucional. Por lo que la concesión del amparo se decretó para el efecto de que: “… la autoridad responsable señale una nueva fecha para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada dentro del término que para tal efecto señala el numeral 884, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo …”.


TERCERO.- Mediante acuerdos de fechas siete, trece, veintidós y veintinueve de septiembre, el J. de Distrito requirió a la Junta Especial Número Uno, de la Local de Conciliación y Arbitraje, el cumplimiento de la ejecutoria, apercibiéndola que, de no hacerlo, los autos serían remitidos al Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito en turno, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ante la omisión de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria, el J. de Distrito hizo efectivo el apercibimiento, mediante acuerdo de fecha seis de octubre de dos mil cinco, y remitió los autos al Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, en turno.


CUARTO.- Por acuerdo de fecha siete de abril de dos mil cinco, el P. del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia, el cual fue registrado con el número**********; asimismo, requirió a la Presidenta de la Junta Especial Número Uno, de la Local de Conciliación y Arbitraje para que, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la legal notificación, acreditara el cumplimiento de la ejecutoria, materia del incidente de inejecución, o expusiera las razones que existieran para no cumplirla.


Posteriormente, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, el citado órgano colegiado declaró que la Junta responsable evadió el cumplimiento del amparo concedido al quejoso, ya que de una forma inexcusable no cumplió con la ejecutoria, por esa razón remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


QUINTO.- En cumplimiento al segundo punto resolutivo de la resolución del Tribunal Colegiado, los autos fueron enviados a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR