Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2013)

Sentido del fallo03/04/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. • QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE IMPONE MULTA.
Fecha03 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1269/2012 (CUADERNO AUXILIAR 1223/2012)))
Número de expediente570/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2013 [26]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2013.


recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de abril de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de veinticuatro de junio de dos mil once, dictada por la Junta Especial número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral número **********.

Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil doce, el Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número D.T. 1269/2012.

Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil doce, en cumplimiento a la Consulta-CAR 82/2012-V, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el citado órgano colegiado remitió el expediente al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, el que dictó sentencia el quince de enero de dos mil trece en la que amparó a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente el fallo reclamado y dicte otro en el que reitere los aspectos que no se vean afectados por la presente concesión y con libertad de jurisdicción analice la procedencia de la presentación consistente en la declaración jurisdiccional de que su prensión reviste el carácter de dinámica, por lo que debe aumentarse en las mismas fechas y porcentajes que los salarios de los trabajadores en activo y, por ende, sus incrementos, explicando de manera fundada y motivada su determinación.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el que se registró con el número de expediente 570/2013, asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

En auto de veintiséis de febrero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 84, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y 21, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en juicio de amparo que se inició durante la vigencia de la citada Ley de Amparo, en el que se planteó la inconstitucionalidad de una norma general y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Procedencia del recurso de revisión. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por la recurrente, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 5/1999; ha precisado los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en las siguientes jurisprudencias:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente”1.



REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes2.


Del análisis de la jurisprudencia anterior deriva que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a saber:


  1. La existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios.

  2. La presentación oportuna del recurso.

  3. La legitimación procesal del promovente.

  4. Examinar si en la sentencia existió un pronunciamiento que decidió sobre la constitucionalidad de una ley o estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda.

  5. El problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente) debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.


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