Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1590/2014)

Sentido del fallo04/06/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-368/2013, RELACIONADO CON EL RP.-206/2010))
Número de expediente1590/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1590/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1590/2014.

QUEJOSO: **********.





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de junio de dos mil catorce.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1590/2014, interpuesto en contra de la sentencia dictada el siete de marzo de dos mil catorce, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil trece, ante el Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:

O..

  • Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.

Ejecutoras.

  • Jueza Décimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.

  • Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.


Actos reclamados:

De la ordenadora:

  • La sentencia de veintiséis de julio de dos mil trece, dictada en los autos del toca penal **********.

De las ejecutoras:

  • El acto de privación de la libertad derivado de la resolución dictada por la ordenadora.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos , , 14, 16, 17, 19, 20, 22 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual por auto de Presidencia de once de septiembre de dos mil trece, la admitió a trámite y registró con el número **********.


Cabe precisar, que la demanda de garantías se desechó por cuanto se refiere al acto de ejecución reclamado al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal, en virtud de que la misma no tenía intervención en la ejecución de la sentencia, debido a que el peticionario de garantías se encontraba en libertad.


CUARTO. Resolución del juicio de amparo. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión celebrada el siete de marzo de dos mil catorce, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


QUINTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil catorce ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Al respecto, por auto de ocho de abril siguiente dictado por el Órgano de Garantías, se ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veintitrés de abril de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1590/2014, lo admitió y lo turnó para su conocimiento al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, integrante de esta Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenando su radicación en la misma por corresponder a su especialidad, esto con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; asimismo se ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República.


SÉPTIMO. Avocamiento de la Primera Sala. El Ministro Presidente de la Primera Sala, mediante acuerdo de ocho de mayo de dos mil catorce, se avocó al conocimiento del recurso de revisión interpuesto y determinó enviar nuevamente los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero, en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal1. Lo anterior, porque el recurso fue interpuesto contra una resolución pronunciada en un juicio de amparo directo, promovido en contra de una sentencia definitiva de segunda instancia, dictada en un proceso penal. Por lo que, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por **********, fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, le fue notificada por lista el diecinueve de marzo de dos mil catorce2, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinte del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la anterior Ley de Amparo, transcurrió del veinticuatro de marzo al cuatro de abril de dos mil catorce, sin contar en dicho cómputo los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo del año en cita, por ser inhábiles conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el cuatro de abril de dos mil catorce ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


  1. Conceptos de violación: El quejoso hizo valer en síntesis los siguientes argumentos:


  • La resolución de veintiséis de julio de dos mil trece, dictada por el Secretario en Funciones de Magistrado del Cuarto Tribunal Unitario del Primer Circuito, resulta inconstitucional, infundada e inmotivada, en virtud de que viola en su perjuicio las garantías individuales de igualdad legal, legalidad, exacta aplicación de la ley y fundamentación y motivación por la inexacta aplicación de los artículos 108, párrafo primero, fracción III, 109, fracción I y 108, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


  • La autoridad responsable ordenadora tuvo por comprobado el cuerpo del delito de defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, párrafo primero, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; y equiparable a la defraudación fiscal, previsto en el numeral 109, fracción I y sancionado por el precepto 108, fracción I del código en cita, sin que en el sumario existan elementos de convicción suficientes para que técnica y penalmente se acredite la materialidad del injusto de que se trata; asimismo, tampoco se comprueba la identidad del delito, la unidad de propósito y la unidad delictiva como elementos pertenecientes a la conducta del quejoso.


  • La responsable ordenadora arriba a la conclusión de tener por comprobado el delito del injusto invocado, sin que en la especie dicha comprobación se encuentre debidamente satisfecha, con lo cual existe una franca violación de los principios reguladores de la valoración de las pruebas, ya que si bien en autos obran los elementos de prueba desahogados por la Procuraduría General de la República en la etapa de integración de la averiguación previa **********, así como las diversas desahogadas en la fase de instrucción, de ellos se observa una total contradicción ya que existen elementos probatorios que matizan marcadamente el carácter inverosímil y viciado de los referidos elementos de prueba.


  • A efecto de tener por acreditados los elementos del cuerpo del delito y de la plena responsabilidad penal de todo inculpado, el Juez valorará prudentemente la imputación que hagan los diversos participantes del hecho y demás personas involucradas en la averiguación; sin embargo, dicha valoración no es totalmente libre, ni puede ejercerse de modo arbitrario, pues por una parte está sujeta a las reglas de la lógica y sana crítica y por otra, por los principios...

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