Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 727/2015)

Sentido del fallo09/09/2015 • ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha09 Septiembre 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente727/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 44/2005-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 727/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 727/2015.

derivado del EXPEDIENTE VARIOS 565/2015-VIAJ.

recurrente: GASPAR ALEJANDRO REYES CALDERÓN.



PONENTE: MINISTRO J. n. silva meza.

SECRETARIO: J.F. CRUZ.

COLABORÓ: S.J.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil quince.



V I S T O S ; Y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge Santiago Chong Gutiérrez, en su calidad de apoderado de Gaspar Alejandro Reyes Calderón en el conflicto de trabajo 29/2015-J del índice de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, realizó diversas manifestaciones.


SEGUNDO. Por auto de veintinueve de mayo de dos mil quince, dictado en el expediente Varios 565/2015-VIAJ, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó:


“…México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

Con los escritos y anexo de cuenta fórmese y regístrese el expediente “varios” citado al rubro. Ahora bien, tomando en cuenta que Gaspar Alejandro Reyes Calderón, por conducto de Santiago Chong Gutiérrez, quien al tenor de lo previsto en el artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y conforme a los documentos que acompaña puede actuar como apoderado de aquél para efectos del conflicto del trabajo 29/2015-J del índice de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, solicita, con fundamento en los artículos 152 y 153 del ordenamiento citado, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “requerir a la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, le remita el presente expediente –conflicto de trabajo 29/2015-J– a efecto QUE SEA PRECISAMENTE EL PLENO DE ESA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUIEN RESUELVA EL PRESENTE ASUNTO, TAL Y COMO LO ESTABLECE LA LEY FEDERAL BUROCRÁTICA”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14, fracción II, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, hágase de su conocimiento que no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, pues si bien el artículo 152 antes citado efectivamente establece que “Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, serán resueltos en única instancia por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, lo cierto es que esa disposición debe ser aplicada conforme a lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en relación con el diverso artículo 123, apartado B, fracción XII, párrafo segundo, al tenor de los cuales “Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores”, promovidos con posterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que entró en vigor el aludido Decreto, “serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal” y únicamente “los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última”, por lo que si el referido conflicto de trabajo 29/2015-J se promovió en contra del Consejo de la Judicatura Federal el trece de marzo de dos mil quince, le resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 152 de la ley federal burocrática, al haber sido derogado tácitamente con motivo de la entrada en vigor del referido Decreto de reformas constitucionales, atendiendo al principio que se plasma en el artículo 9° del Código Civil Federal. N. por oficio a la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, para que a su vez ésta haga del conocimiento de Gaspar Alejandro Reyes Calderón el contenido del presente acuerdo...”.


TERCERO. En contra de lo anterior, por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge Santiago Chong Gutiérrez, apoderado de Gaspar Alejandro Reyes Calderón, interpuso recurso de reclamación.


CUARTO. En auto de siete de julio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto dicho recurso, ordenó su registro con el número 727/2015 y, dispuso que se turnara al ministro J.N.S.M..


QUINTO. Por diverso acuerdo de cuatro de agosto siguiente, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro Ponente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el veintinueve de mayo de dos mil quince, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que la solicitud respectiva fue suscrita por el apoderado del promovente G.A.R.C., por tanto, si tal carácter le fue reconocido en el acuerdo impugnado, resulta inconcuso que se satisface lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A. en vigor.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor, ya que el proveído de Presidencia impugnado se notificó personalmente al aquí recurrente el viernes diecinueve de junio de dos mil quince (fojas 197 vuelta y 198 del expediente de las copias certificadas del conflicto de trabajo 29/2015-J), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintidós de ese mes y año, toda vez que los días sábado veinte y domingo veintiuno, fueron inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de A. en vigor, por lo que el referido plazo transcurrió del martes veintitrés al jueves veinticinco de junio de dos mil quince; por tanto, si el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves veinticinco de junio de dos mil quince (foja 13 vuelta del toca 727/2015), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que su presentación es oportuna.


CUARTO. El presente medio de impugnación es improcedente.


Es así, pues como se advierte de la transcripción del auto recurrido,...

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