Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-03-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2006-SS )

Número de expediente 213/2006-SS
Fecha28 Marzo 2007
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 186/2003),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 245/2003), DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 304/2006)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCION DE TESIS 70/97



CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2006-SS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2006-ss.

ENTRE las sustentadas por los tribunales colegiados QUINTO, DÉCIMO cuartO Y décimo quinto EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER circuito.




PONENTE: MINISTRO S.S.A. anguiano.

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR poisot.


Visto Bueno:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de marzo de dos mil siete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de noviembre de dos mil seis, *********, en su carácter de apoderado general de *********, denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal 245/2003 y 186/2003, respectivamente, y la establecida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al fallar el amparo directo 304/2006. En la parte relativa del escrito referido se señala:


Se concluye que la resolución de fecha cuatro de octubre del año dos mil seis respecto del amparo directo 304/2006, pronunciada por el H. Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa (sic) consideró que para ser deducibles las prestaciones de previsión social enumeradas en los artículos 24, fracción XII, y 77, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta se tienen que otorgar en prestaciones en especie; siendo contraria a las emitidas por los H. Tribunales Quinto y Décimo Cuarto, ambos en Materia Administrativa, (sic) pues estos últimos consideraron que las prestaciones de previsión social de naturaleza análoga se pueden otorgar en efectivo para ser deducibles, ya que los dispositivos legales citados en este párrafo no señalan que necesariamente los gastos de previsión social análogos que se otorgan de manera general a los trabajadores deban otorgarse en vales de despensa, haciendo referencia que donde el legislador no distingue al juzgador no le es dable hacerlo, amén de que debe tenerse en cuenta que las disposiciones fiscales son de aplicación estricta, en términos de lo dispuesto por el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación.--- Por lo antes expuesto se solicita a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación se emita un criterio de tesis en el que se dirima la contradicción de criterios emitidos por el H. Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en contra de los H. Quinto y Décimo Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, todos del Primer Circuito.”


SEGUNDO.- Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil seis, el Presidente en funciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis y requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Quinto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito para que remitieran los disquetes relativos a las resoluciones que contienen los criterios denunciados como contradictorios; asimismo, declaró competente a la Sala para conocer del asunto y ordenó dar vista al Procurador General de la República.


La Presidenta de esta Segunda Sala, por auto de cinco de diciembre de dos mil seis, turnó el expediente al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, y por diverso auto de dos de enero de dos mil siete hizo constar que la Sala está integrada por el Ministro mencionado y por los Ministros M.A.G., G.D.G.P., José Fernando Franco González Salas y M.B.L.R..

El Agente del Ministerio Público de la Federación solicitó se declare que existe contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio consistente en que para hacer deducibles los gastos de previsión social, no es necesario que los mismos se paguen necesariamente en vales de despensa.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de la posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos en materia administrativa, que corresponde a la especialidad de este Órgano Colegiado.


SEGUNDO.- En principio, esta Segunda Sala estima pertinente destacar que en el escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, por el que se denunció la contradicción de criterios a que se refiere el presente asunto, también se hizo valer recurso de reclamación en contra del acuerdo dictado el diez de noviembre de dos mil seis por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó el recurso de revisión hecho valer en contra de la resolución pronunciada el cuatro de octubre del año citado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo directo 304/2006, en la que se contiene el criterio que se denuncia como contradictorio con el establecido por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Cuarto en la misma materia y circuito.


Se sigue de lo anterior, que cuando se hizo la denuncia de contradicción de tesis, la resolución del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que contiene el criterio que se estima contradictorio respecto del establecido por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Cuarto en la misma materia y circuito, aún no había causado ejecutoria.


Al respecto, debe precisarse que esta Segunda Sala tiene establecido el criterio consistente en que es improcedente la denuncia de contradicción de tesis cuando alguna de las sentencias relativas no ha causado ejecutoria, como se advierte de la tesis 2a. XCVIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 226, que establece:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA. De lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, se infiere que la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, requiere como un presupuesto básico, que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de una de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia, pudiendo no subsistir y entonces no existiría la contradicción de tesis. Consecuentemente, en esta hipótesis la denuncia respectiva debe declararse improcedente.”


Como puede advertirse, la razón por la que resulta improcedente la denuncia de contradicción de tesis cuando una de las resoluciones relativas no ha causado estado, la constituye el hecho de que el criterio contenido en esa resolución está sujeto a revisión por parte de este Alto Tribunal, pudiendo no subsistir, supuesto en el cual no existiría la contradicción de criterios.


En relación a lo anterior, debe precisarse que si durante la tramitación de la denuncia de contradicción de tesis, adquiere firmeza la resolución del Tribunal Colegiado que carecía de esa característica cuando se hizo la denuncia respectiva, como consecuencia de que este Alto Tribunal haya desechado el recurso de revisión hecho valer en su contra, o bien, porque haya confirmado el auto de Presidencia que lo desechó o éste no se haya recurrido, la denuncia de contradicción de tesis no debe declararse improcedente, en virtud de que ya no subsiste la razón para sustentar su improcedencia pues al haber causado ejecutoria la resolución del Tribunal Colegiado, no hay posibilidad de que su criterio quede insubsistente y, por tanto, de no resolverse la contradicción de criterios no se cumpliría con el objetivo que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer el sistema de contradicción de tesis, a saber, que este Alto Tribunal establezca criterio jurisprudencial para superar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho.


En el caso, la resolución pronunciada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del...

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