Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1426/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1426/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 285/2017))
Fecha04 Julio 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A. directo en revisión 1426/2018

quejosa: seguros atlas, sociedad anónima.

recurrente: gilda hernández montero (tercera interesada)

MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez

ASESORA: NURIA MELANI MENDIZÁBAL CHACÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de julio de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 1426/2018 promovido contra la sentencia dictada el uno de febrero de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo civil ***********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio Oral Mercantil **********. Mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, G.H.M., por conducto de su apoderado o representante, demandó en la vía oral mercantil de Seguros Atlas, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones:


  1. El pago de la cantidad de $********** (**********/100 M.N.), diferencia o faltante que hace Seguros Atlas, Sociedad Anónima de Capital Variable, por 12% de depreciación que realiza la compañía aseguradora sobre la indemnización de la pérdida total, por el robo de la unidad BMW.


  1. El pago de la cantidad de $********** (**********/100 M.N.), por diferencia de valor de unidad a la fecha del siniestro (robo total) dos mil diecisiete, similar a la unidad robada, dos mil dieciséis.


  1. El pago de la diferencia sobre la cobertura de equipo especial, con una suma asegurada de $********** (**********/100 M.N.) ya que la hoy demandada sólo realizó el pago por $**********, cuando conforme a lo estipulado en la póliza de seguro se debería pagar el importe de $**********, menos el deducible estipulado que corresponde al 25%, lo que sería un total de $********** (**********/100 M.N.).



  1. El pago de una indemnización por mora, a partir de que sea legalmente exigible la obligación principal y hasta el día inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago en los cálculos del artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.


Correspondió conocer del asunto al Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, quien por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********. Asimismo, emplazó y corrió traslado a la parte demandada, quien contestó la demanda oponiendo diversas excepciones1.



Seguido el juicio en todas sus etapas, el juez del conocimiento, dictó sentencia el primero de marzo de dos mil diecisiete, en la que resolvió lo siguiente:

  • Es parcialmente fundada la acción ejercida por la parte actora y las excepciones de la demandada fueron infundadas por un lado e inoperantes por otro.

  • Se condena a Seguros Atlas, Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago a favor de la actora, de la cantidad de cuarenta y nueve mil ocho pesos, sesenta centavos, por concepto de diferencia, de la indemnización pagada de manera incompleta al beneficiario preferente. Asimismo, se le condena al pago de trece mil quinientos pesos por concepto de equipo especial.

  • Se absuelve a la parte demandada al pago de quince mil pesos, por concepto de diferencia del valor de la unidad asegurada a la fecha del siniestro.

  • Con fundamento en los artículos 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, y 362 del Código de Comercio, se condena a la demandada al pago de una indemnización por mora.

  • Se condena a Seguros Atlas, S.A de C.V, al pago de las costas de este juicio de conformidad con el artículo 1084 del Código de Comercio.

SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, Seguro Atlas, Sociedad Anónima, por conducto de su representante Ildefonso Javier Díaz Corrales, promovió juicio de amparo2.


TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de presidencia de diez de abril de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo con la que formó el expediente **********3.


Seguidos los trámites correspondientes, el referido Tribunal Colegiado en sesión de primero de febrero de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado4.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Gilda Hernández Montero, tercera interesada, interpuso recurso de revisión5.


Por acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de marzo de dos mil dieciocho, se radicó el amparo directo en revisión bajo el número 1426/2018 y se admitió a trámite.


Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil dieciocho esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente6.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A., ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el trece de febrero de dos mil dieciocho, notificación que surtió efectos el miércoles catorce de ese mismo mes y año. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves quince de febrero al miércoles veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, descontándose del plazo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero de dos mil dieciocho, al ser días inhábiles por corresponder a los sábados y domingos, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de A..

Por lo que, si el recurso fue presentado el miércoles veintiocho de febrero de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte tercero interesada, por su propio derecho, y estima que la resolución recurrida es desfavorable a sus intereses.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto.

  1. Conceptos de violación

  • Se viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política Federal, pues se infringen normas previamente establecidas y que regulan el procedimiento como lo son los artículos 119, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1390 Bis 41, fracción III, del Código de Comercio, toda vez que la autoridad responsable desestimó las excepciones y defensas consistentes en que en el presente asunto se actualizaba un litisconsorcio activo necesario el cual no se había integrado y que procedía la litisdenunciación del pleito al beneficiario preferente de la póliza para que hiciera valer los derechos que le competen a razón de tener la citada calidad, y llegado el caso para que le parara perjuicio la sentencia que al efecto se dictara.

  • Lo anterior, es contrario a la ley porque, si bien es verdad que cuando existe un beneficiario preferente, en el contrato de seguro, el derecho para accionar los beneficios de éste los puede ejercer tanto el asegurado contratante como el beneficiario preferente, no menos cierto resulta que ello será siempre y cuando el beneficiario preferente muestre un desinterés en el reclamo una vez que haya tenido conocimiento del siniestro; lo que en el caso no sucedió, dado que el beneficiario preferente hizo el reclamo de manera oportuna y su representada le hizo el pago correspondiente.

  • El que la contratante del seguro no aparezca como beneficiaria no significa que no tenga legitimación para exigir el pago a la aseguradora por los daños causados al bien objeto del contrato. Al traer el concepto de preferencia a la materia de seguros y para el caso de tratarse de varios asegurados debe en primer lugar, responder al asegurado señalado como preferente, y si éste pese a tener conocimiento del siniestro, no muestra interés en...

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