Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4411/2013)

Sentido del fallo27/08/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4411/2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 635/2013))
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4411/2013

A. directo en revisión 4411/2013

quejosOS: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de agosto de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4411/2013, promovido en contra del fallo dictado el treinta y uno de octubre de dos mil trece por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el juicio de amparo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si se cumplen los requisitos correspondientes para la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que **********, albacea de la sucesión testamentaria de su madre, ********** (de ahora en adelante el “quejoso” o el “recurrente”), demandó la nulidad absoluta de un testamento de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, otorgado por su padre, **********, a favor de una tercera persona, así como la nulidad de la correspondiente escritura de adjudicación de los bienes, ambas protocolizadas en una escritura ante notario público1.


  1. De tal controversia testamentaria conoció el Juez Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien registró el asunto bajo el número de juicio civil ordinario ********** y, el trece de diciembre de dos mil doce, dictó sentencia en la que consideró improcedente la acción de nulidad, condenando al quejoso al pago de gastos y costas.


  1. En desacuerdo, se interpuso un recurso de apelación que fue competencia por razón de turno de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. Dicho órgano colegiado admitió el caso a trámite, lo registró bajo el toca ********** y, por resolución de cinco de abril de dos mil trece, determinó confirmar el fallo de primer grado.


  1. Trámite del primer juicio de amparo. Inconforme, el quejoso promovió un juicio de amparo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito conoció del caso, lo admitió y le asignó el número de expediente 367/2013. Posteriormente, el once de julio de dos mil trece, el órgano colegiado emitió una sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para el efecto de que la Sala responsable se pronunciara sobre varios agravios omitidos; entre ellos, el consistente en que el testamento debía ser nulo de pleno derecho al no contener la expresión de los matrimonios contraídos con anterioridad, transgrediendo con ello los requisitos previstos para un testamento en el artículo 2675 del Código Civil del Estado de Jalisco y la causal de nulidad del precepto 2821 del mismo ordenamiento legal.


  1. En cumplimiento, la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco emitió un fallo el nueve de septiembre de dos mil trece, en el que nuevamente confirmó la resolución del juez de primera instancia y condenó al pago de gastos y costas. Sobre el agravio antes referido, la Sala responsable argumentó que la omisión de los datos que aduce el demandante, relativos a que en el testamento no se menciona la existencia del primer matrimonio, no actualizan una nulidad absoluta al haberse llevado a cabo el testamento público abierto conforme a sus formalidades específicas previstas en los artículos 2841 al 2847 del Código Civil del Estado de Jalisco; en ese sentido, se consideró que la referencia al matrimonio previo no es un requisito esencial para la legalidad del testamento, pues de éste se advierte claramente la voluntad del otorgante.


  1. Trámite del segundo juicio de amparo. En contra de la decisión anterior, el quejoso promovió otro juicio de amparo directo por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil trece ante la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. Por acuerdo de trece de septiembre siguiente, el Presidente del referido Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió el asunto a trámite, lo registró bajo el número 635/2013 y, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil trece, resolvió negar el amparo.


  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN


  1. Desechamiento del recurso. En desacuerdo con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso un recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito mediante auto recibido el cinco de diciembre de dos mil trece. La Presidenta en Funciones de esta Corte, por acuerdo de nueve de diciembre siguiente, le asignó al recurso el número 4411/2013 y determinó desecharlo por notoriamente improcedente.


  1. Recurso de reclamación y trámite en la Suprema Corte. En contra del acuerdo de desechamiento, el trece de enero dos mil catorce, el quejoso promovió un recurso de reclamación. Por acuerdo de quince de enero siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte registró el expediente bajo el rubro 27/2014 y tuvo por interpuesta la reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que se pudieran advertir; de igual manera, ordenó turnar los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández, Presidente de la Segunda Sala.


  1. No obstante, mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del presente recurso de reclamación y sostuvo que era procedente enviar el expediente a la Primera Sala, al ser la materia del recurso de su especialidad, con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Consecuentemente, por virtud de un acuerdo de treinta de enero siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó radicar el recurso en la Primera Sala y turnarlo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. En sesión de veintisiete de marzo de dos mil catorce, por mayoría de tres votos de los integrantes de la Primera Sala, se consideró procedente revocar el acuerdo recurrido y dar trámite al recurso de revisión. Por lo tanto, por acuerdo de catorce de mayo siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el medio de impugnación y lo turnó al referido ministro ponente del recurso de reclamación.


  1. Por último, el veintidós de mayo de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y remitió el expediente al ministro designado para la redacción del respectivo proyecto de sentencia.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los artículos 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14 a 18 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como conforme a los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Cabe recalcar que el presente asunto se rige por la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en atención a que la demanda de amparo que nos ocupa fue presentada el dos de septiembre de dos mil trece, de ahí que en adelante las alusiones que se hagan a la ley de la materia deberán entenderse que se refieren a dicha legislación.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal correspondiente. La sentencia de amparo de treinta y uno de octubre dos mil trece, terminada de engrosar el seis de noviembre siguiente, se notificó por lista a la parte quejosa el jueves siete de noviembre del mismo año2, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de A. corrió del lunes once al martes veintiséis de noviembre de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de noviembre, por ser sábados y domingos, respectivamente, y los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR