Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2012 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2009 )

Sentido del fallo PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 124 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Nuevo León. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Número de expediente 36/2009
Sentencia en primera instancia )
Fecha31 Mayo 2012
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799695773">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2006</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2009


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2009

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



ministro ponente: sergio a. valls hernández

secretariA: laura garcía velasco



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil doce.



Vo.Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O

Cotejó.


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil nueve, en el domicilio de la persona autorizada para recibir promociones de término, fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.L.S.F., en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ejerció acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el siete de febrero de dos mil nueve, emitida y promulgada por el Congreso y el Gobernador estatales.


SEGUNDO. Los preceptos que se estiman infringidos son 4°, párrafo cuarto, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En los conceptos de invalidez se plantea:


Único. El artículo 124 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Nuevo León viola los artículos y 17 de la Constitución Federal al no contemplar el instrumento procesal idóneo para hacer exigible y eficaz el derecho fundamental al medio ambiente adecuado, además de violar el principio de certeza jurídica por su indeterminación jurídica.

El siete de febrero fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Nuevo León, la cual, conforme a lo dispuesto por su artículo 2° tiene como objeto:

a) Definir los criterios de la política forestal, así como sus instrumentos de aplicación y evaluación para lograr el desarrollo sustentable de los recursos forestales en coordinación con la Federación y los Municipios;

b) Promover la organización, capacidad operativa, integridad y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y sus Municipios, para el desarrollo forestal sustentable;

c) Establecer un desarrollo forestal sustentable de los recursos forestales, la conservación de la biodiversidad y del equilibrio ecológico;

d) Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales en el Estado, así como la ordenación y el manejo forestal;

e) Promover y fomentar la recuperación y desarrollo de bosques en terrenos preferentemente forestales para que cumplan con la función de conservación y restauración de suelos forestales;

f) Fomentar la cultura forestal en todos los ámbitos, promoviendo la educación, investigación y capacitación para el manejo sustentable de los ecosistemas forestales;

g) Regular la silvicultura y el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales;

h) Estimular las certificaciones forestales de bienes y servicios ambientales adecuados a las necesidades locales;

i) Regular las acciones que tengan como finalidad la prevención, combate y control de incendios, así como de plagas y enfermedades forestales;

j) Promover el desarrollo de la infraestructura forestal sin perjuicio de la conservación de los recursos forestales;

k) Propiciar la productividad de la cadena forestal;

l) Garantizar la participación de la sociedad en acciones de fomento a la protección forestal;

m) La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable conceda la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y otros ordenamientos; y

n) Dotar de mecanismos de coordinación y cooperación a las instituciones Estatales y Municipales del sector forestal, así como con otras instancias afines para la vigilancia, conservación y regulación del aprovechamiento y uso de los recursos forestales.

El objeto de la Ley permite concluir que se trata de una norma de carácter ambiental, toda vez que tiene como finalidad regular las conductas humanas que inciden directa o indirectamente en la protección, preservación, conservación, explotación y utilización de los recursos naturales, específicamente en el área forestal.

En estas condiciones, la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Nuevo León, encuentra sustento en el cuarto párrafo del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, así como en la facultad concurrente entre la Federación, Estados y Municipios que es regulada en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal.

Ahora bien, el artículo 124 de la ley en comento, establece que la Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León podrá recibir las denuncias de personas que aporten los elementos de prueba, respecto de los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones de esa legislación y de las que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos.

Al respecto debe tomarse en consideración que la Corporación es una autoridad administrativa, cuyas determinaciones no son impugnables para los gobernados, de manera que el derecho de éstos a exigir el cumplimiento de las disposiciones que tutelan su derecho a un ambiente adecuado, específicamente por lo que hace a la materia forestal, se agota con la denuncia referida.

En efecto, la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Nuevo León, en sus artículos 4°, fracción XXX y 5, regulan que la Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León es un organismo público descentralizado, que tiene atribuciones específicas establecidas en el artículo 5° de la Ley de la Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León; sin embargo, de la lectura integral de dicho precepto se advierte que en ninguna de sus fracciones se establecen sus facultades para tramitar las denuncias populares que le sean presentadas.

Asimismo, ni en la Ley de la Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León, ni en la Ley para el Desarrollo Forestal se encuentra regulado el procedimiento que debe de seguir dicho organismo respecto a este tipo de denuncias, y tampoco se establece la aplicación supletoria de la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente estatal.

En esta tesitura, la nueva Ley para el Desarrollo Forestal del Estado de Nuevo León no es consistente con lo que disponen las demás leyes locales de la materia, pues la Ley para el Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente local, que es la norma que regula el procedimiento de denuncia popular (artículos 148 a 153), establece en su artículo 150 que la Secretaría de Desarrollo Urbano es la entidad facultada para recibir y tramitar toda denuncia popular.

De lo anterior tenemos que el mecanismo de denuncia popular previsto en la Ley Federal de Desarrollo Sustentable, resulta una instancia administrativa sin mayor trascendencia jurídica, pues no contiene reglas claras sobre su tramitación y, mucho menos, permite que los gobernados que hayan presentado la denuncia puedan impugnar sus determinaciones ante un Tribunal.

La falta de certidumbre sobre la autoridad encargada de tramitar las denuncias populares, así como la falta de regulación del procedimiento que deberá sustanciarse en la propia legislación, constituyen per se una trasgresión al principio de certeza jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en tanto que genera incertidumbre sobre la autoridad competente para conocer de las denuncias y sobre los términos en que se desarrollará el procedimiento respectivo, situación que puede generar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades.

Ahora bien, aun cuando se considerara que la Corporación debe aplicar supletoriamente las reglas relativas a la denuncia popular reguladas en la Ley para el Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente local, las mismas no regulan vinculatoriedad para las autoridades administrativas o los particulares que violen el ambiente y, además, tampoco son un camino de acceso ante una instancia judicial, puesto que la ley no establece la posibilidad de impugnar en sede judicial sus determinaciones.

En este sentido, la denuncia popular no puede ser considerada como el medio apropiado para hacer valer el derecho fundamental a un medio ambiente adecuado, toda vez que no va más allá de una simple declaración administrativa emitida por una autoridad cuyas resoluciones carecen de vinculación y que, además, no pueden ser impugnadas ante Tribunales por los denunciantes.

Al respecto, debe considerarse que el derecho a un medio ambiente adecuado, se incorpora a la Constitución Federal, mediante reforma al artículo 4° publicada el 28 de...

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