Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 876/2014)

Sentido del fallo29/04/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente876/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1034/2013))
Fecha29 Abril 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE INCONFORMIDAD 876/2014.









RECURSO DE INCONFORMIDAD 876/2014.

QUEJOSOS: **********.



ponente: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.A.L..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de abril de dos mil quince.



I. ANTECEDENTES


  1. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles, M. y Familiares del Supremo Tribunal de Justicia en Hermosillo, S., ********** Y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • C. Juez Tercero de lo Mercantil en Hermosillo, S..


TERCEROS INTERESADOS:

  • **********.

  • Encargado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en Hermosillo, S..


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia definitiva de primera instancia de fecha catorce de marzo de dos mil trece, dictada dentro del expediente número 655/2012.


  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en Hermosillo, S., el cual mediante auto de su presidente de dieciocho de septiembre de dos mil trece,1 ordenó su registro con el número 1034/2013; por acuerdo de uno de octubre siguiente2 la admitió; y, seguidos los trámites de ley, dictó resolución el trece de febrero de dos mil catorce,3 misma que se terminó de engrosar hasta el veinte de febrero de ese mismo año, en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa en los siguientes términos:


“…En consecuencia, ante lo fundado de algunos de los argumentos que integran el único motivo de queja, procede conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable:


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.


2. Emita otra donde, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas por los actores en los incisos A) y B) de su escrito de demanda.


3. Se pronuncie sobre las objeciones realizadas por la parte actora en la vista que sobre el escrito de contestación de demanda se le mandó dar, en particular sobre las consideraciones consignadas en el punto 3, incisos a, b y c de dicha contestación de vista.


4. Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva la controversia planteada conforme a derecho proceda....”4


II. TRÁMITE


  1. En cumplimiento a la sentencia protectora, mediante oficio número ********** de veintiséis de febrero de dos mil catorce,5 la autoridad responsable remitió copia certificada de la nueva resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil catorce,6 la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes quejosa y tercero interesada para que dentro del término de diez días, hicieran valer lo que a su derecho conviniera; los quejosos desahogaron la vista en la que realizaron diversas manifestaciones,7 y el dieciséis de mayo del dos mil catorce,8 dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. Inconforme con la resolución anterior, el veinte de agosto de dos mil catorce se tuvo por recibido en el buzón judicial y el veintiuno siguiente9 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito en Hermosillo, S., el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, quien le dio trámite y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


  1. Mediante acuerdo de diez de septiembre de dos mil catorce,10 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 876/2014, y determinó turnarlo a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su P. dictara el trámite correspondiente.


  1. Por acuerdo de veintisiete de octubre siguiente, el P. de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia de la Ministra ponente.11


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado después del tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año referidos.


IV. OPORTUNIDAD


  1. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el viernes once de julio de dos mil catorce, (según consta a foja 125 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes catorce del mismo mes y año. Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes quince de julio de dos mil catorce al miércoles veinte de agosto de ese mismo año, debiéndose descontar los días del dieciséis al treinta y uno de julio por vacaciones; dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de agosto del dos mil catorce; por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el miércoles veinte de agosto de dos mil catorce en el buzón judicial y el jueves veintiuno siguiente en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito en Hermosillo, S., es de concluirse que procedió oportunamente.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Esta Primera Sala determina que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si es legal o no el acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto, emitido el dieciséis de mayo de dos mil catorce. Para ello, es necesario determinar en primer lugar si con los motivos de agravio se controvierte el acuerdo impugnado y, por otra parte, si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


  1. Una vez precisado lo anterior, en síntesis, la parte impetrante de garantías, manifestó en su escrito de inconformidad, lo siguiente:


Los inconformes alegan que:


  • Les causa perjuicio la nueva sentencia dictada por la autoridad responsable de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce ya que de nueva cuenta omite pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la acción de prescripción negativa de los contratos de crédito referidos en los incisos A y B del capítulo de prestaciones de la demanda.


  • Así mismo manifiestan que existe defecto en la nueva sentencia dictada en cumplimiento, toda vez que la autoridad responsable, debió pronunciarse sobre las objeciones realizadas por la parte actora en la vista que sobre el escrito de contestación de demanda se le mandó dar, en particular sobre las consideraciones consignadas en el punto número 3, incisos a, b y c.


  • Finalmente les causa agravio la nueva resolución dictada por la autoridad responsable ya que en idéntica forma que la anterior, de nueva cuenta al valorar la documental consistente en el estado de cuenta exhibido por la empresa tercera llamada a juicio ********** le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 1296 del Código de Comercio, como mismo fundamento invocado en ambas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR