Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1009/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 62/2015))
Número de expediente1009/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1009/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1009/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********.




MINISTRA: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.



Vo. Bo.:

SRA: MINISTRA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.




Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. La sentencia de primero de diciembre de dos mil catorce, dictada por los Magistrados que integran la Sala Regional H.-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


La parte actora probó su acción, en consecuencia:

I. Se declara la nulidad de la resolución impugnada precisada en el resultado primero del presente fallo, para los efectos señalados en la parte final de esta sentencia.”

SEGUNDO. Presentación del juicio de amparo. En contra de la anterior determinación ********** por su propio derecho, promovió juicio de amparo con el número , asunto del que tocó resolver al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien en sesión de veintiuno de mayo de dos mil quince, determinó conceder el amparo al quejoso para los efectos siguientes:


(…)

En consecuencia, ante lo fundado del planteamiento de referencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva resolución en la que:


a) Deje sin efectos la sentencia reclamada;


b) Emita una nueva en la que:


b.1) R. lo resuelto en los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo (en lo relativo a la primera parte donde se calificaron como infundados los planteamientos de la parte actora, es decir, donde se consideró que los “reportes de venta” sí forman parte de la contabilidad) de la sentencia reclamada, al no haber sido materia de estudio en el presente juicio de amparo, lo que implicó que quedaran firmes.


b.2) R. la segunda parte del considerando séptimo de la sentencia reclamada, en el que estimó que existió una violación formal, dado que no se explicó por qué no fueron considerados en la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal los controles volumétricos.


b.3) Declare la nulidad del acto impugnado por irregularidades formales, aclarando que la autoridad demandada puede o no emitir uno nuevo al derivar del ejercicio de facultades discrecionales. En el entendido de que la S.F., deberá señalar en forma expresa cuáles son los vicios del acto estimado como ilegal, los términos en que la autoridad demandada debe proceder y los plazos con que contará para dar cumplimiento a la sentencia, para que si la autoridad decide dictar una nueva resolución, se ciña a lo determinado en la sentencia anulatoria a fin de subsanar el vicio detectado y evite volver a incurrir en la deficiencia, eso, desde luego, mientras sus facultades no hayan caducado, y dentro del término legal concedido para ello, esto es, de cuatro meses.”


TERCERO. Consideraciones del juicio de amparo **********, origen de la presente inconformidad. Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión en el juicio de amparo, promovido por **********, fueron las siguientes:


DUODÉCIMO:

[…]


Por otro lado, es fundado el planteamiento de la parte quejosa únicamente en cuanto alega que no puede obligarse a la autoridad demandada a emitir una nueva resolución como tampoco se le puede impedir que lo haga, al devenir de vicios formales que provienen del ejercicio de una facultad discrecional, aunque para ello haya que acudir a la causa de pedir.


(…)


Ello es así, porque el planteamiento de referencia se encuentra encaminado a controvertir la decisión de la S.F., en lo relativo a ordenar a la autoridad fiscal a que emita una nueva resolución, considerando los controles volumétricos.

Situación que como se vio en la contradicción de tesis 210/2014, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.), antes transcrita, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la conclusión de que la nulidad de una resolución o acto impugnado derivado de un procedimiento oficioso iniciado con motivo de facultades discrecionales, como en la especie ocurre, debe ser para el efecto de que quede a discreción de la autoridad dictar una nueva resolución, ya que no puede ser conminada para ello a través del procedimiento de cumplimiento de sentencia, ni impedírsele actuar en uno u otro sentido, pues si decide hacerlo debe emitirla en el término de cuatro meses.


En consecuencia, ante lo fundado del planteamiento de referencia, lo procedente es (…).”


CUARTO. Actos dictados en acatamiento de la ejecutoria del juicio de amparo **********. La Sala Regional responsable dejó sin efectos la sentencia reclamada de primero de diciembre de dos mil catorce y, dictó una nueva el nueve de junio de dos mil quince, cuyos puntos resolutivos, se transcriben a continuación:


En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104 y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49, 50, 51, fracción II y 52, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:--- I. La parte actora probó su acción, en consecuencia,--- II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada precisada en el resultando primero del presente fallo, para los efectos señalados en la parte final de esta sentencia.--- III. En vía de informe, mediante atento oficio que al efecto se gire, remítase copia de la presente sentencia al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en testimonios del cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el amparo directo **********.--- IV: NOTIFÍQUESE POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO A LA PARTE ACTORA Y MEDIANTE OFICIO A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.”


QUINTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de cinco de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria.

SEXTO. Trámite de la inconformidad. En contra de la anterior determinación el quejoso, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió y registró el recurso de inconformidad con el número 1009/2015.



En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y, se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil quince, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia de conformidad con los siguientes artículos:



  • 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad, procede contra la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo y, que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su substanciación;


  • 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las S. para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo;


  • Punto Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia de las S. para conocer de los recursos de inconformidad;


  • Punto Tercero del mencionado Acuerdo General 5/2013, que otorga competencia a las S. de este Alto Tribunal para resolver los asuntos de su competencia.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad lo interpone el quejoso en el juicio de amparo ********** por conducto de su autorizada la licenciada **********, quien tiene reconocido tal carácter en los autos del juicio de amparo **********, concretamente, en el proveído de treinta de enero de dos mil quince, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por los artículos 5o, fracción I, y 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Resulta oportuna la promoción del recurso, de acuerdo con lo siguiente.


  1. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó mediante lista al quejoso, el día jueves seis de agosto de dos mil quince (foja 148 vuelta del juicio de amparo).


  1. La notificación surtió efectos al día siguiente en que quedó legalmente hecha, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, el viernes siete de agosto de dos mil quince.

  1. El plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la...

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