Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1299/2007 )

Fecha31 Octubre 2007
Número de expediente 1299/2007
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 312/2007 (RELACIONADO CON EL D.C. 311/2007))
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1299/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1299/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1299/2007.

QUEJOSA: M.F.A.R..



PONENTE: ministro JOSÉ de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: jesús antonio sepúlveda castro.



S Í N T E S I S



Autoridad responsable:


  • Magistrado del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.


Acto reclamado:

  • La sentencia pronunciada en el recurso de apelación interpuesto por la quejosa dentro del toca civil 36/2007.


Sentido del fallo del Tribunal Colegiado:


Concede el amparo.



EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:



  • Esta Primera Sala, es competente para conocer del presente amparo directo en revisión.


  • Los autos deben devolverse al Tribunal Colegiado de origen, para que resuelva lo procedente en relación al concepto de violación por el que la parte quejosa combate una diversa cuestión de improcedencia, dada por la autoridad responsable, que no fue estudiada.


  • Lo anterior, porque la parte quejosa combatió las dos razones de improcedencia de la tercería excluyente de dominio que argumentó la autoridad responsable, y el Tribunal Colegiado concedió el amparo, como resultado del análisis de sólo una de ellas, al considerar fundado y suficiente para conceder el amparo, lo expuesto por la quejosa en su primer concepto de violación, en el que sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 3012 de Código Civil para el Distrito Federal.


  • Aun cuando se planteó la inconstitucionalidad de un precepto legal, en el caso, no se está dentro de la hipótesis del mayor beneficio al momento de estudiar los conceptos de violación, pues existe una diversa causa de improcedencia de la tercería excluyente de dominio a la que no se le ha dado análisis.


  • Por ello, para estar en aptitud de revisar y resolver lo relativo a la constitucionalidad del artículo 3012 del Código Civil para el Distrito Federal, es necesario que primero el Tribunal Colegiado se pronuncie sobre el diverso concepto de violación relativo a la procedencia de la tercería.



En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos a que este toca se refiere al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.



Artículo impugnado:



Artículo 3012 del Código Civil para el Distrito Federal:

Artículo 3012. Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el Registro Público.


Cualquiera de los cónyuges u otro interesado tienen derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezca a la sociedad conyugal y estén inscritos a nombre de uno solo de aquellos.”



Tesis citada:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1299/2007.

QUEJOSA: M.F.A.R..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIo: jesús antonio sepúlveda castro.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil siete.


V I S T O S; y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, M.F.A.R., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


  • Magistrado del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.


Acto reclamado:

  • La sentencia pronunciada en el recurso de apelación interpuesto por la quejosa dentro del toca civil 36/2007.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como terceros perjudicados a J.T.C.M. y S.G.H..


TERCERO. El Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional a quien tocó conocer del asunto, mediante proveído de ocho de mayo de dos mil siete, admitió la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número D.C. 312/2007.


Seguidos los trámites del amparo directo por todas sus etapas, en sesión de catorce de junio de dos mil siete, los integrantes del Tribunal Colegiado mencionado, resolvieron por mayoría de votos conceder la protección constitucional.


CUARTO. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el tercero perjudicado J. Timoteo Castillo Morales, interpuso recurso de revisión.


Mediante proveído de once de julio de dos mil siete, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, y ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras constancias, los autos del juicio de garantías correspondiente y el original del escrito de expresión de agravios, haciendo del conocimiento de este Alto Tribunal, que en la sentencia recurrida fue por mayoría de votos que ese órgano jurisdiccional determinó declarar inconstitucional el artículo 3012 del Código Civil para el Distrito Federal.


QUINTO. Por proveído de dos de agosto de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno debe realizarse, admitió el recurso de revisión interpuesto, ordenando formar y registrar el toca relativo bajo el número 1299/2007.


En el mismo auto, el Presidente de este Alto Tribunal, dispuso notificar a la autoridad responsable y al Procurador General de la República, requiriendo a este último para que dentro del plazo de diez días, si lo estimare conveniente, formulara pedimento; y, una vez realizado lo anterior, el expediente pasara a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


El veintiuno de agosto de dos mil siete, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que en el plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a este Alto Tribunal, no se formuló pedimento.


SEXTO. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintitrés de agosto de dos mil siete, determinó el avocamiento del asunto y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro J. Ramón Cossío Díaz, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


En sesión de cinco de septiembre de dos mil siete, la Primera Sala de este Alto Tribunal, a petición del Ministro Ponente, acordó que el asunto continuara en lista, y por diversa sesión del día doce siguiente, se acordó desechar el proyecto por mayoría de tres votos y se dispuso el returno del expediente.


Por proveído de diecisiete de septiembre de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó returnar los autos a la Ponencia del Ministro J. de J.G.P., integrante en la votación mayoritaria, a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracciones IV y V; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero, fracción I, incisos a) y b), y primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999; así como los puntos Tercero, fracción II, y Cuarto, del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que subsiste una cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 3012 del Código Civil para el Distrito Federal.


SEGUNDO. La interposición del recurso de revisión que nos ocupa, es oportuna, de conformidad con lo siguiente.


La resolución impugnada se notificó a las partes el viernes veintidós de junio de dos mil siete, surtiendo efectos el día lunes veinticinco siguiente, por lo que el término de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo, concede para interponer recurso de revisión, corrió en el presente caso, del martes veintiséis de junio al lunes nueve de julio de dos mil siete, descontándose del cómputo anterior los días treinta de junio, y uno, siete y ocho de julio del mismo año, por ser inhábiles, conforme a los...

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