Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 (INCONFORMIDAD 310/2009)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE.
Fecha04 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 308/2008 E INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 2/2009))
Número de expediente310/2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 241/2008



INCONFORMIDAD 310/2009.

INCONFORMIDAD 310/2009.

INCONFORME: **********.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIo: M.E.S.F..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S los autos para resolver la inconformidad 310/2009, promovida por **********, en su carácter de autorizado legal de la quejosa **********, en contra de la resolución que declara infundado el Incidente de Repetición del Acto Reclamado, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Antecedentes. Con motivo de la realización de una obra en el interior de un complejo termoeléctrico en Túxpam de Rodríguez Cano, Veracruz, la hoy inconforme contrató a **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


Las personas mencionadas demandaron por despido injustificado a la inconforme. La Junta Especial que conoció del asunto condenó a la empresa demandada al pago de las prestaciones exigidas por los trabajadores, con excepción de los conceptos de pago por días festivos, horas extras y salarios devengados. Dicho órgano llegó a tal determinación después de desechar diversas pruebas ofrecidas por la parte demandada, bajo la consideración de que ésta no las había perfeccionado, después de que la parte actora las objetara.


En contra de dicho laudo, la empresa promovió juicio de amparo directo que sustanció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, el cual determinó conceder el amparo. Éste fue concedido para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dictara otro en el que prescindiera de la consideración mediante la cual justificó la desestimación de las probanzas aportadas por la parte demandada.


En acatamiento del fallo constitucional, la Junta responsable dejó insubsistente el primer laudo y dictó uno nuevo. El Tribunal Colegiado procedió a examinar la legalidad de esta resolución, llegando a la conclusión de que la ejecutoría de amparo sí había sido cumplida. Tal determinación constituyó la materia de la inconformidad 66/2009, misma que resolvió la Primera Sala de esta Suprema Corte (por unanimidad de cinco votos) en el sentido de que resultaba infundada.


A la par, la quejosa denunció ante el citado Tribunal Colegiado la repetición del acto reclamado, alegando que el nuevo laudo era esencialmente idéntico a aquel que motivó la concesión del amparo.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito resolvió tal incidente en el sentido de que resultaba infundado. Esta determinación es la que constituye la materia del presente recurso de inconformidad, cuya legalidad se revisa.


SEGUNDO. Presentación de la demanda, trámite y resolución del juicio de amparo. **********, apoderado legal de la quejosa, solicitó el amparo en contra del laudo de seis de diciembre de dos mil siete, dictado en el juicio laboral número 720/VI/2005 por la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Túxpam de Rodríguez Cano.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito conoció, registrándolo con el número 308/2008. El doce de septiembre de dos mil ocho, dicho Tribunal concedió el amparo para el siguiente efecto:1


1. Dejar insubsistente el laudo combatido y emita otro en el que, tomando en cuenta lo aquí establecido, prescinda de la consideración efectuada en relación a la falta de perfeccionamiento de las pruebas documentales ofrecidas por la demandada, y resuelva con base en éstas, con libertad de jurisdicción, lo que en derecho corresponda.


TERCERO. Cumplimiento de la autoridad responsable y auto de cumplimiento. Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado mencionado requirió a la autoridad responsable para que informara sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria.


Derivado de lo anterior la Junta responsable emitió nuevo laudo de dieciséis de octubre de dos mil ocho, del cual remitió copia certificada al órgano colegiado,2 con las cuales éste dio vista a la parte quejosa, misma que fue desahogada y mediante proveído de once de febrero de dos mil nueve, el órgano resolvió que estaba cumplido el fallo protector.3

Aquella determinación fue impugnada ante esta Primera Sala de la Suprema Corte, quien el dieciocho de marzo de dos mil nueve determinó que la inconformidad resultaba infundada, al considerar que la ejecutoria de amparo había sido efectivamente cumplida.


Paralelamente, la parte quejosa promovió el incidente de repetición del acto reclamado mediante escrito recibido el veinte de febrero de dos mil nueve en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.


El veintiocho de agosto de dos mil nueve, dicho órgano declaró que tal incidente resultaba infundado; esto, al considerar que si bien en el nuevo laudo tampoco se otorga eficacia a las probanzas aludidas, ello se debe a una razón distinta. Es decir, los motivos expuestos en el nuevo laudo son distintos a los expresados en el laudo respecto del cual se otorgó el amparo.


CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre del presente año la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, la parte quejosa, mediante su apoderado legal, manifestó su inconformidad contra la anterior resolución, en términos del artículo 108 de la Ley de Amparo.



Por lo anterior, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, ordenó remitir el escrito original de expresión de agravios, así como los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la tramitación de la inconformidad planteada.

El veinticinco de septiembre del presente año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad interpuesta y ordenó turnar los autos al M.J.R.C.D., así como a esta Primera Sala por ser la de su adscripción; y


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer de la presente inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V, contrario sensu, y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, ya que se trata de una inconformidad promovida contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, y no se está en el supuesto de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. La inconformidad se promovió en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Amparo.


A partir de una revisión de las constancias de autos, se advierte que la resolución recurrida fue notificada a la parte quejosa mediante lista publicada el siete de septiembre del presente año4. Por lo tanto, esa notificación surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir, el día ocho del mismo mes y año.


Ahora bien, los días catorce, quince y dieciséis de septiembre del dos mil nueve, no serán tomados en cuenta para efectos del cómputo en la oportuna interposición del presente recurso, por resultar inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo5, 163 la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6, el Acuerdo Plenario 2/2006 y el Acuerdo emitido en sesión privada del Tribunal Pleno el seis de julio de dos mil nueve en el que se decretó como día inhábil el quince de septiembre del presente año.


Así pues, el plazo de cinco días transcurrió del nueve al dieciocho de septiembre de dos mil nueve, descontándose el sábado doce y el domingo trece, ambos de septiembre, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo.


De tal manera, si el escrito de inconformidad se presentó en el Tribunal Colegiado del conocimiento el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, es claro que se hizo oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. La materia del presente recurso se ciñe a determinar la respuesta a la siguiente pregunta: ¿es correcto el auto que tuvo por infundada la denuncia de repetición del acto reclamado?


Para poder responder, es necesario conocer las razones de la sentencia que concedió el amparo, las consideraciones que sustentan el auto que tuvo por cumplida la ejecutoria y los motivos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR