Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2239/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-43/2018))
Número de expediente2239/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2239/2018.

QUEJOSa y recurrente: M. cristina peña esquivel



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: D.Á. TOLEDO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de septiembre de dos mil dieciocho.


Sentencia:


  1. Que se emite en el recurso de revisión 2239/2018, interpuesto por M.C.P.E., en contra de la ejecutoria que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo **********.


Resultandos:


  1. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, M. Cristina Peña Esquivel promovió demanda de amparo directo en contra de la resolución de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dictada en el toca de apelación **********.


  1. La demanda fue turnada al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., en auto de diecinueve de enero de dos mil dieciocho la admitió a trámite y la registró con el juicio de amparo directo **********. En ejecutoria de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en la que negó el amparo a la parte quejosa.


  1. Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, recibido el veintidós de marzo siguiente en la oficialía de partes del órgano colegiado del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. El veintitrés de abril de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte admitió el recurso y lo registró con el número 2239/2018; asimismo, determinó que se turnara a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. El veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a la ponencia de su adscripción.

Considerandos:


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión1, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


  1. La recurrente M.C.P.E. está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo de origen, por lo que está acreditada la legitimación procesal para interponerlo.


  1. Por su parte, el recurso fue presentado de manera oportuna, dado que la sentencia impugnada se notificó por lista el seis de marzo de dos mil dieciocho2; dicha notificación surtió efectos el miércoles siete de marzo siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del jueves ocho al viernes veintitrés de marzo de dos mil dieciocho3; entonces, si el escrito de agravios se presentó el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, ante la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, es evidente que se presentó oportunamente.


I.

Antecedentes


  1. JUICIO ORAL CIVIL. En el Juzgado Cuadragésimo Civil de la Ciudad de México, se radicó el juicio civil **********, que se formó con motivo de la demanda instaurada por Graciela Cárdenas Fuentes de Guerra y José Luis Guerra Carranza, en contra de M.C.P.E. (quejosa y recurrente), en la que demandaron la restitución, propiedad y pleno dominio de los locales comerciales 61 y 65 del inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio conocido como “Centro de Importadores”, ubicado en la primera calle de ********** número **********, colonia **********, delegación **********, en esta Ciudad de México.


  1. M. Cristina Peña Esquivel dio contestación a la demanda y propuso la reconvención. Substanciado que fue el juicio, el veintitrés de junio de dos mil diecisiete el juez de primera instancia emitió sentencia en la que declaró que G.C. Fuentes de Guerra y José Luis Guerra Carranza, son los legítimos propietarios del inmueble materia del litigio, al tener pleno dominio de los locales comerciales de referencia, por lo que condenó a la demandada, aquí quejosa, a la desocupación y entrega de los inmuebles referidos.


  1. La demandada interpuso recurso de apelación. En sentencia de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, dictado en el toca **********, la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la sentencia recurrida y condenó a la apelante al pago de costas en ambas instancias.


  1. AMPARO DIRECTO. M. Cristina Peña Esquivel promovió amparo directo. En el primer concepto de violación sostuvo que el acto reclamado es contrario a los derechos de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, ya que desde el momento en que la Sala reconoció la validez de la resolución que declaró procedente la acción reivindicatoria presentada por la parte actora, desatendió el contenido normativo de los artículos 1, 4, 47, 81, 95, 289, 354, 386 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.


  1. La Sala de Apelación, al señalar que “…no se acreditó la causa generadora de la posesión con el contrato de compraventa que exhibió con la demanda, puesto que no está firmado por la parte actora…”, no tomó en cuenta el conjunto de elementos que conforman la usucapión. Adujo que la consideración del Tribunal de Apelación, en dar valor probatorio pleno a unas diligencias de jurisdicción voluntaria, redunda en una flagrante violación del derecho humano al debido proceso y a la administración de justicia.


  1. Estableció que el acto reclamado es inconstitucional porque, no obstante que en el juicio natural y en la apelación se reiteró y demostró que el documento base de la acción es posterior a la posesión que a título de dueña tiene M.C.P.E., la sentencia reclamada confirma la declaración a favor del actor del juicio de origen de tener pleno dominio sobre tal inmueble, a pesar de que los propios actores reconocieron que no han tenido la posesión del mismo.


  1. En el segundo concepto de violación la quejosa sostuvo que es obligatorio para todo los juzgadores, el estudio de forma oficiosa de la personalidad de quien accionó el juicio, por ser un presupuesto procesal; en particular, adujo que la Sala responsable no comprobó que la parte actora Graciela Cárdenas Fuentes de Guerra y G.C.F. fuera la misma persona, lo cual, dice, resultaba inminente y de primer orden.


  1. Dicha omisión la dejó en estado de indefensión porque tanto el juez de primera instancia como la Sala responsable no se cercioraron de que quien promovía lo hubiere hecho con un documento público idóneo y suficiente para legitimar su acción, porque aunque es un documento público, el mismo no es suficiente para acreditar que corresponda a la verdad intrínseca y real del acto contenido en el documento base de la acción.


  1. Sostuvo que, en el caso, durante la secuela del juicio sí se justificaron los elementos esenciales de la posesión y los de la usucapión, anterior a la expedición de la escritura pública exhibida por el actor como base de su acción; asimismo, adujo que se acreditaron los elementos de la posesión originaria, y no derivada, como son el corpus y el animus, con lo cual quedó acreditada la causa generadora de la posesión misma.


  1. En el tercer concepto de violación la quejosa hizo valer violaciones a las reglas del procedimiento, tales como el hecho de que no se atendieron diversas excepciones que expuso al contestar la demanda en el juicio natural y, sobre todo, que se omitió analizar debidamente las pruebas que ofreció en el procedimiento.


  1. En este punto, es importante precisar que en la demanda de amparo la parte quejosa estableció un capítulo que denominó “Pruebas Supervenientes”, en el que ofreció con tal carácter la siguiente:


“…1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Copia certificada del Poder Notarial contenido en Escritura Pública **********, pasada ante la Fe del Notario Público número ********** del Distrito Federal. En dicho documento consta el Mandato para Actos de Administración que le dieron mi contraparte al señor **********, el cual me dio la posesión y me realizó la venta de los locales que tengo en posesión, en dicho documento consta que le concedió a mi vendedor facultades amplias para ceder la posesión de los locales en disputa...”


  1. En torno a esta cuestión, en auto de admisión de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, el P. del órgano colegiado del conocimiento estableció textualmente lo siguiente:


“…VIII.- Referente a las pruebas. En cuanto a las pruebas que ofrece la parte quejosa, dígasele que éstas se desahogarán por su propia y especial naturaleza en términos del artículo 75 de la Ley de A., que indica que el acto reclamado se...

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