Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1602/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1602/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 513/2016))
Fecha08 Febrero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1602/2016









RECURSO DE RECLAMACIÓN 1602/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

SECRETARIO: israel hernández gonzález




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1602/2016, interpuesto en contra del acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil dieciséis, ante la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, ***********, por conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, dictada por la citada autoridad, en el expediente relativo al toca civil **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el cual por proveído de diez de junio de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********.2 Previos los trámites de ley, el siete de septiembre de dos mil dieciséis, el citado órgano dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.3


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, ***********, por conducto de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión en contra de la ejecutoria de amparo, el cual se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su trámite y resolución.4


  1. CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por proveído de once de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió desechar el referido recurso de revisión, al estimar que no se cumplían con los requisitos de procedencia.5


  1. QUINTO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, la quejosa recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.6


  1. SEXTO. Admisión y avocamiento. Mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación y ordenó turnarlo a la ponencia de la señora M.N.L.P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7 Finalmente, por acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos a su ponencia.8


C O N S I D E R A N D O



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se promueve en contra de un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal y en cuya resolución no se estima necesaria la intervención del Pleno.



  1. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias que integran el presente asunto se advierte que el auto recurrido fue notificado personalmente al apoderado de la parte quejosa el día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis9, por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el veintisiete del mismo mes. En consecuencia, el término de tres días para la interposición del recurso de reclamación, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiocho de octubre al cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar de dicho cómputo, los días veintinueve, treinta y treinta y uno de octubre; así como uno y dos de noviembre10 por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, debe concluirse que su presentación resultó oportuna.


  1. No pasa inadvertido que el recurso se presentó antes de iniciado el término para su interposición, sin embargo, conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no se impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término; de ahí que su presentación no sea extemporánea.


  1. Sirve de apoyo a tal consideración, la jurisprudencia 41/2015, emitida por esta Primera Sala11, de rubro y texto:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”



  1. TERCERO. Procedencia y legitimación. El presente recurso es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se promueve en contra del auto dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión hecho valer en contra de la sentencia de amparo dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito.


  1. El objeto de estudio en el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, se circunscribe a analizar la legalidad de los acuerdos que durante el trámite de los asuntos de su competencia, pueden emitir los presidentes de los órganos jurisdiccionales de integración colegiada.


  1. Así lo ha sustentado esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.), cuyo rubro y texto señalan:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.”12



  1. Asimismo, se estima que el presente recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue interpuesto por **********, en representación de **********, quien tiene acreditado tal carácter en el juicio de amparo directo.



  1. CUARTO. Auto recurrido. El acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en la parte conducente establece lo siguiente:


(…) Ahora bien, en el caso, en tiempo y forma legales, la parte quejosa citada al rubro, hace valer recurso de revisión contra la sentencia del **********, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito en los autos del ampro directo **********, mediante escrito en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo vigente, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general o planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR