Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016)

Sentido del fallo05/09/2016 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad 56/2016, promovida por la Procuradora General de la República. SEGUNDO. Se declara la invalidez total de los Decretos 880, 881 y 882, publicados —los dos primeros— el diez de junio de dos mil dieciséis y —el tercero— el trece del mismo mes y año, en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz, por los que se adicionaron, reformaron y derogaron diversos artículos de la Constitución Política de esa entidad federativa; de los Decretos 883 y 887, publicados en el citado medio de difusión local el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, a través de los que se reformaron y adicionaron, respectivamente, diversos numerales de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General, ambos ordenamientos del Estado de Veracruz; así como del Decreto 892, publicado en el citado Periódico Oficial el primero de julio de dos mil dieciséis, por el que se reformaron y adicionaros diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz; en la inteligencia de que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha05 Septiembre 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente56/2016
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016


PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: A.C.R.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE MENDOZA





Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de septiembre de dos mil dieciséis.




V I S T O S Y

R E S U L T A N D O





  1. PRIMERO. Presentación del escrito de Acción de Inconstitucionalidad.- Por oficio presentado el once de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., ostentándose como Procuradora General de la República, promovió la presente Acción de Inconstitucionalidad en la que solicitó la declaración de invalidez de las normas generales que a continuación se señalan, emitidas y promulgadas, respectivamente, por el Congreso y por el Gobernador ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave:


  1. Decreto 880 que adiciona dos fracciones y recorre la fracción XLII para convertirse en la fracción XLIV, del artículo 33 y reforma la fracción XIV del artículo 49, de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diez de junio de dos mil dieciséis.


  1. Decreto 881 que adiciona cuatro párrafos al final de la fracción I del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Publicado en el Periódico Oficial el diez de junio de dos mil dieciséis.



  1. Decreto 882 que deroga el segundo párrafo del artículo 76 y reforma el artículo 78, ambos de la Constitución Política del Estado de Veracruz, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el trece de junio de dos mil dieciséis.


  1. Decreto 883 que reforma la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Veracruz, publicado en el periódico de la entidad el veintiocho de junio de dos mil dieciséis.



  1. Decreto 887 por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de junio de dos mil dieciséis.


  1. Decreto 892 que reforma los artículos 34, 35, 37 y 38; adiciona los artículos 38 Bis y 38 Ter, y deroga el inciso e) de la fracción I del artículo 40, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, publicado en el periódico oficial el primero de julio de dos mil dieciséis.



  1. SEGUNDO. Conceptos de Invalidez.- La Procuraduría General de la República expuso dos conceptos de invalidez, cuyos argumentos pueden ser resumidos de la siguiente manera:


Primer Concepto de Invalidez:

  1. Sostiene que los Decretos 880, 881, 882, 883, 887 y 892 violan los artículos 16, párrafo primero, 73, fracciones XXIV y XXIX-V de la Constitución Federal, así como los artículos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución General de la República.

  2. Manifiesta que de acuerdo con el régimen constitucional transitorio, el Poder Constituyente Permanente determinó que las legislaturas locales deberían adecuar su orden jurídico una vez que se expidieran y entraran en vigor las leyes generales siguientes: a) La Ley General que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción (artículo 73, fracción XXIV) y b) La Ley General de Responsabilidades Administrativas (artículo 73 fracción XXIX-V).

  3. Reproduce el contenido de los artículos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Transitorios de la reforma constitucional para sostener que dicha reforma no ha entrado en vigor, dado que no se han publicado y entrado en vigor las leyes generales a las que se refiere.

  4. Considera que las legislaturas locales tienen obligación para expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas hasta que entren en vigor las leyes generales. Menciona que el poder reformador de la constitución dispuso lo anterior a efecto de que los sistemas anticorrupción locales se diseñaran en congruencia con el propio Sistema Nacional.

  5. Señala que hasta que no se publiquen y entren en vigor las Leyes Generales, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos que en el ámbito de las entidades federativas se encuentre vigente.

  6. Señala que el Sistema Nacional Anticorrupción se determinó como un conjunto de acciones institucionales entre las autoridades de distintos órdenes de gobierno para prevenir, detectar y sancionar las hechos de corrupción, mediante instrumentos de control como las bases y principios para la coordinación entre autoridades de fiscalización y de control de recursos públicos de todos los órdenes de gobierno.

  7. Menciona que el Sistema consideró viable la incorporación de un modelo de distribución de competencias entre los distintos órdenes de gobierno en lo concerniente a la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de los particulares que estén vinculados con las mismas.

  8. Señala que se dotó de competencia al Congreso de la Unión para que expidiera las leyes generales correspondientes a través de las cuales estableciera las bases de coordinación entre los diversos niveles de gobierno, a efecto de articular esfuerzos de prevención, el combate y la sanción a la corrupción.

  9. Considera que las normas constitucionales establecen los supuestos que si bien a cada Poder le son otorgadas todas las atribuciones para ejercer sus funciones, ello no significa que la distribución de aquellas siga un patrón rígido que sólo atienda a la lógica formal de cada Poder, pues aunque esto opera en términos generales, existen excepciones y temperancias que permiten la interrelación de los poderes, basados en una división de poderes.

  10. Cita algunas consideraciones de la controversia constitucional 78/2013 para sostener el principio de división de poderes y el régimen de particularidades y de colaboración de Poderes para la realización de actos o el control de un Poder por parte de otro.

  11. Señala que, para evitar distorsiones, el Congreso de la Unión determinó que para garantizar tanto los derechos como los actos de autoridad emitidos bajo la vigencia de las leyes y las normas constitucionales previas a la entrada en vigor del decreto de reformas constitucionales, conservarían su vigencia.

  12. Sostiene que, del régimen de transitoriedad se advirtió la necesidad de crear un modelo que no genere distorsiones en el sistema vigente o que generase lagunas o vacíos normativos, y ello se reflejó en los artículos transitorios de la reforma constitucional de mayo de dos mil quince.

  13. Menciona que el artículo séptimo transitorio sostiene que los sistemas anticorrupción en cada una de las entidades federativas surgirán con base en las previsiones y en las bases que el Congreso de la Unión desarrolle con la emisión de las Leyes Generales; dicha atribución deberá ser desarrollada en sus ordenamientos legales dentro de los ciento ochenta días siguientes a que entren en vigor las normas expedidas por el Poder Legislativo Federal.

  14. Señala que a la fecha de presentación de la acción de inconstitucionalidad, el Congreso de la Unión aún no ha ejercido la facultad de referencia y por lo tanto las entidades deben apegarse al mandamiento inmerso en el artículo sexto transitorio, es decir: continuar aplicando la normatividad vigente en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, de fiscalización y de control de los recursos públicos que se encontraban en vigor antes del veintisiete de mayo de dos mil quince.

  15. Señala que las autoridades emisora y promulgadora no atendieron al régimen de transitoriedad, pues la propia reforma del Congreso Local generó una desatención al mandato constitucional debido a que se adecúa el orden jurídico local a una norma constitucional que aún no ha entrado en vigor; de conformidad con el artículo quinto transitorio.

  16. Considera que la cuestión demandada versa con :”…la incompetencia de las autoridades emisora y promulgadora de los decretos controvertidos para legislar en la materia anticorrupción, en virtud de que, si el Congreso de la Unión no ha emitido y puesto en vigor las Leyes Generales que regulen el sistema nacional anticorrupción y el nuevo esquema de responsabilidades administrativas, en consecuencia, la reforma constitucional publicada el 27 de mayo de 2015 no ha entrado en vigor y, por lo tanto, las entidades federativas no cuentan con la competencia para expedir su normatividad local, en tanto que aún no ha comenzado a...

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