Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1815/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 270/2016 (CUADERNO AUXILIAR 400/2016)))
Número de expediente1815/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1815/2016 [13]


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO: 1815/2016.


RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARiO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el tres de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, **********, por propio
derecho, promovió juicio de amparo contra la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional dentro del expediente laboral
**********.

En proveído de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, admitió a trámite la
demanda y ordenó su registro con el número de expediente

**********.

Por auto de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con fundamento en lo dispuesto por el quinto punto y último párrafo del apartado quinto del Acuerdo General 2/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, retomó la competencia para conocer del asunto y lo registró con el número de expediente **********. En sesión de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la cual concedió el amparo para los efectos que se precisan en la parte considerativa de esa ejecutoria.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, el Tribunal responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a la parte quejosa con los oficios de mérito, en acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Primer Circuito
declaró cumplida la sentencia de amparo.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito con residencia en Morelia, Michoacán, la parte quejosa, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

Mediante proveído de tres de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1815/2016, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en el cual se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y
(II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, parte quejosa en el juicio de amparo, y que el auto por el que se declaró cumplida la sentencia de amparo se notificó al quejoso por medio de lista el viernes veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del viernes cuatro al viernes veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.1

Entonces, si la parte quejosa presentó el presente recurso de inconformidad el diez de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren
satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra. Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: "INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLA".

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que en el fallo protector el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por el quejoso, atendiendo a las siguientes consideraciones:

  • Pago de la prestación denominada “compensación por riesgo”. En principio, el órgano colegiado consideró, en suplencia de la queja deficiente, que resulta fundado el motivo de disenso del quejoso, en el sentido de que en la indemnización por separación injustificada en su encargo de policía estatal, debió considerarse como remuneración por sus servicios, la “compensación por riesgo” que se le otorgaba de manera semestral bajo el concepto “CN”.

Es así, pues, como lo adujo el quejoso, al haberse demostrado en el juicio de origen que la prestación denominada “compensación por riesgo” se le pagaba de manera semestral bajo el concepto “CN”, la autoridad responsable debió condenar no sólo al pago proporcional correspondiente a los días en que el actor estuvo activo durante el periodo de pago respectivo, "sino al pago de las cantidades que por dicha prestación pudo percibir desde el momento en que se concretó la remoción y hasta que la autoridad demandada realice el pago de todas las prestaciones a que tenga derecho el funcionario".

  • Pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En el mismo sentido, el órgano colegiado estimó, en suplencia de la queja, que era incorrecta la condena decretada respecto de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en virtud de que la responsable condenó a su pago de manera proporcional a los días laborados durante el último año de servicios, y no hasta que se efectuara el pago respectivo.

De ahí que al haber resultado injustificada la destitución del quejoso...

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