Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1261/2014)

Sentido del fallo25/03/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 146/2014))
Número de expediente1261/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1261/2014





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1261/2014, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.A.A.G..

colaboró: diego gama salas.



Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de marzo de dos mil quince.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el **********, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veinte de junio de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Nueve del referido órgano jurisdiccional federal, dentro del juicio laboral **********.

SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo M.P., mediante auto de treinta de enero de dos mil catorce, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, el citado órgano colegiado dictó sentencia en sesión de catorce de agosto de dos mil catorce, en el sentido de conceder el amparo al quejoso, para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil catorce, y, posteriormente, dictó uno nuevo el diecinueve de septiembre de la propia anualidad.


CUARTO. Previa vista que otorgó a las partes, mediante resolución de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.


QUINTO. En contra de esa determinación, por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el quejoso interpuso este recurso de inconformidad.


SEXTO. Mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1261/2014 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por auto de veinte de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1

SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso proviene de parte legitimada para ello.3


CUARTO. A su vez, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, mediante la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Previo al estudio de fondo, de los antecedentes contenidos en las constancias de autos, se advierte que mediante laudo de veinte de junio de dos mil trece –expediente laboral **********, la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje condenó al ********** al otorgamiento, pago y reconocimiento de una incapacidad parcial permanente a favor de **********, que se tradujo en una pensión mensual de $********** (**********), salvo error u omisión aritmética, a partir de la fecha de la resolución en la que se determinó el grado de incapacidad del actor, es decir, desde el siete de abril de dos mil nueve, según lo determinó la Junta responsable.


Inconforme con esa determinación, el Instituto demandado promovió juicio de amparo directo, el cual quedó radicado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente **********.


Seguidos los trámites procesales, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en sesión de catorce de agosto de dos mil catorce, en la que resolvió conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la Junta responsable:


1. Deje insubsistente el acto reclamado.


2. Dicte otro, en el que previa fijación de la litis, relación y valoración de las pruebas, reitere lo que no es materia de la protección constitucional, consistente en:


A. Condena al reconocimiento de la profesionalidad de los padecimientos de 1. C. bilateral secundaria a trauma acústico crónico que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada, y 2. Enfermedad broncopulmonar mixta secundaria (bronquitis crónica industrial), que en su conjunto le confieren al actor un cuarenta y tres por ciento de incapacidad.


B. Otorgamiento y pago de la pensión de incapacidad permanente parcial, prestaciones en especie previstas en los artículos 63 y 92 de la Ley del Seguro Social y a los incrementos respectivos.


3. En lo que es objeto de la concesión, considere que el pago de la pensión inicia a partir del veinte de junio de dos mil trece.”


En cumplimiento a esa determinación, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil catorce y, en su lugar, dictó uno nuevo el diecinueve de septiembre de la citada anualidad.


Previa vista que otorgó a las partes, mediante resolución de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida; lo cual motivó a que el ********** interpusiera el recurso de inconformidad que se resuelve en esta sentencia.


SEXTO. En su escrito de expresión de agravios, el Instituto recurrente afirma que la autoridad responsable incurrió en exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que en ella se ordenó, entre otras cosas, reiterar los aspectos que no fueron materia de la concesión, por lo que si en el laudo reclamado de veinte de junio de dos mil trece, la responsable no contempló expresamente el pago al actor del aguinaldo en la condena por la incapacidad parcial permanente, resulta indebido que en el nuevo laudo se haya condenado al pago de dicha prestación, por el período comprendido del veinte de junio al treinta y uno de diciembre, ambos de dos mil trece.


SÉPTIMO. La materia de estudio de este recurso de inconformidad se circunscribe a examinar si la ejecutoria de amparo se cumplió en su totalidad, sin excesos o defectos, según los elementos contenidos en autos; supliendo, en su caso, la deficiencia de la queja prevista en el artículo 213 de la Ley de Amparo vigente.


En tal sentido, resulta procedente examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, ya que si ésta se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia e, incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, del estudio comparativo entre los efectos ordenados en la ejecutoria de amparo y las actuaciones que llevó a cabo la autoridad responsable, se advierten los siguientes aspectos:


En primer orden, el tribunal colegiado del conocimiento concedió el amparo para el efecto de que la Junta laboral responsable:


1. Dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dictara otro, en el que:


2. Reiterara el reconocimiento de la profesionalidad de los padecimientos de Cardiopatía Bilateral Secundaria a Trauma Acústico Crónico y Enfermedad Broncopulmonar Mixta Secundaria (bronquitis crónica industrial);


3. Reiterara el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad permanente parcial y prestaciones en especie previstas en los artículos 63 y 92 de la Ley del Seguro Social, así como a los incrementos respectivos; y,


4. En la materia de la concesión, determinara que la pensión mensual por dichos conceptos debía otorgarse a partir del veinte de junio de dos mil trece.


Al respecto, la Junta responsable llevó a cabo las siguientes actuaciones:


1. Mediante proveído de veintisiete de dos mil catorce, dejó insubsistente el laudo reclamado y turnó los autos del juicio laboral, a efecto de que se formulara un nuevo proyecto de resolución (foja 123 del cuaderno de amparo).


2. Posteriormente, dictó un nuevo laudo el diecinueve de septiembre de dos mil catorce (fojas 125 a 139 del cuaderno de amparo), en el siguiente sentido:


TERCERO.- Se condena al **********, al otorgamiento, pago y reconocimiento de una Incapacidad Parcial Permanente a favor del actor **********, de un 43% de la Total Orgánica Funcional, derivada de...

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