Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1581/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 573/2015))
Número de expediente1581/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1581/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1581/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y PROMOVENTE: **********




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


COTEJADA.

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El laudo de treinta de abril de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Cincuenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en los autos del expediente laboral **********.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Especial Número Cincuenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo directo contra el laudo precedente.

Por auto de tres de noviembre de dos mil quince, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó su admisión y registro bajo el número de expediente amparo directo **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguido el procedimiento de ley, mediante sentencia de catorce de enero de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de amparo directo **********, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para los siguientes efectos:


Séptimo. Efectos de la concesión de amparo y medidas para su cumplimiento.


Efectos.


Atento al sentido del presente fallo y, en reparación de las violaciones destacadas en esta ejecutoria, se precisan los efectos de la concesión del amparo en observancia al artículo 77 de la Ley de Amparo, que se constriñen a que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, realice lo siguiente:


1. Reponga el procedimiento de origen, para que previa aceptación y protesta del cargo que el referido galeno realice en la audiencia relativa; ordene que el actor sea conducido por el Actuario adscrito ante el perito designado para que le sean practicados los exámenes correspondientes.


2. Hecho que sea, con libertad de jurisdicción resuelva lo que corresponda.


Medidas


a. Dejar sin efecto el laudo reclamado.

Toda vez que el presente asunto no es susceptible de ser recurrido en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de A., se requiere sin demora a la Junta Especial Número Cincuenta y Seis con sede en Cancún para que en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria, previsto en el artículo 192 de la Ley Amparo, dé cumplimiento a lo aquí ordenado, en el sentido de dejar insubsistente el laudo.


Lo anterior, ya que en el caso la responsable no va a hacer un mayor estudio respecto a dejar insubsistente el laudo reclamado, y la elaboración del acuerdo respectivo lo puede realizar dentro del lapso referido.


b. Reposición del procedimiento.


Por otra parte, en lo atinente a la reposición del procedimiento, se concede a la Junta laboral el plazo máximo de treinta días, a fin de que ordene que el actor sea conducido por el Actuario adscrito ante el perito designado para que le sean practicados los exámenes correspondientes, previa aceptación y protesta del cargo que el referido galeno realice en la audiencia relativa.


c. Laudo.


A fin de dictar nuevo laudo, se le concede el plazo adicional de diez días, no se soslaya que emitir un nuevo laudo en cumplimiento a los efectos indicados en la presente ejecutoria, a pesar de constreñirse a un punto concreto, implicará una nueva construcción jurisdiccional que, sin que se advierta que para ello se requiera solicitar la práctica de diligencias judiciales adicionales a las solicitadas por las partes.


De igual forma, se hace el apercibimiento a dicha autoridad que de no hacerlo así en el término establecido y/o sin causa legal justificada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192, segundo párrafo, de la ley de la materia, se le impondrá una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos del numeral 258 del propio ordenamiento.


Además, se seguirá el trámite que establece el artículo 193 de la Ley de Amparo, el cual implica remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se determine si procede separar del cargo al titular responsable y su consignación ante un Juez de Distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. […]”


Las consideraciones de este fallo que se estiman necesarias para resolver este asunto, son las siguientes:


[…] Sexto. […] Argumenta el operario que es incorrecto que la Junta responsable haya declarado desierta la prueba pericial médica admitida no obstante que el perito médico nombrado no había protestado el cargo que le fue conferido lo que constituye una violación de sus derechos fundamentales. […]


El motivo de disenso es fundado, aunque suplido en su deficiencia en términos de lo que dispone el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente.


En efecto, de las constancias del expediente laboral se desprende que el actor ofreció para acreditar la procedencia de sus reclamos, entre otras, la prueba pericial médica, que la Junta responsable determinó a cargo del doctor que en su momento designara la Junta responsable, con fundamento en el artículo 824, fracción III, 899-E de la Ley Federal del Trabajo (fojas 56-60).


En virtud de la solicitud de la parte obrera, la Junta del conocimiento ordenó girar los oficios correspondientes a fin de que el titular del departamento de peritajes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en México, Distrito Federal para que designara perito médico de la parte actora para que se señale de igual forma, el día y hora en que deberá examinar al actor.


En respuesta, por oficio ********** de veinticuatro de junio de dos mil trece, se designó como perito al doctor **********, proveyéndose en auto de seis de agosto la comparecencia del actor para el veintidós del mismo mes, a fin de ser examinado.


En la fecha fijada, se hizo constar que el actor ********** no compareció en virtud de que no fue notificado el proveído de seis de agosto de dos mil trece, motivo por el cual no pudo celebrarse la audiencia respectiva. En consecuencia, la Junta responsable ordenó girar atento oficio al Departamento de Peritajes Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a fin de que se señale fecha y hora para que el perito designado a la parte actora se presentara a valorar al actor, y enseguida se proveerá lo conducente, mediante notificación personal.


El dos de septiembre de dos mil trece, la actuaria adscrita a la Junta responsable hizo constar que el actor se encontraba presente y plenamente identificado ante el perito de la parte demandada ********** para la práctica de los exámenes médicos. A dicha actuación judicial recayó el proveído de veintitrés de octubre de dos mil trece.


Por oficio de catorce de abril de dos mil catorce, el titular de la Unidad de Peritajes Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, comunicó a ********** su comisión para acudir a la Junta Especial Número Cincuenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad, a aceptar y protestar el cargo conferido.


Por proveído de veinticuatro de abril de dos mil catorce, se acordó por la autoridad responsable que se señalan las dieciséis de mayo (sic) de dos mil catorce, para que el actor se presentara al local de la Junta a fin de que el perito médico designado a su favor, le practicara la evaluación correspondiente, quedando apercibido que en caso de no comparecer, ante el perito se decretaría la deserción de la prueba a su entero perjuicio. Dicho acuerdo es del tenor literal siguiente: […]


Al calce de dicho documento se asentó como constancia de notificación de ese proveído el siguiente sello: […]


En audiencia de dieciséis de mayo de dos mil catorce, la Junta del conocimiento determinó decretar desierta la prueba pericial médica del (sic) con base en los siguientes razonamientos: […]


De lo anterior se evidencia, que se actualiza una violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 172 de la vigente Ley de Amparo.


En efecto, de las reproducciones antes realizadas se advierte que la autoridad laboral en modo alguno requirió al actor para que se presentara con el actuario, a fin de que asociado con él se realizara su presentación con el especialista médico, y siendo esto así, resulta contrario a derecho el proceder de la responsable al decretar la deserción de la citada prueba pericial médica, precisamente, con base en la incomparecencia del actor a la audiencia a la que fue citado.


La actuación de la Junta, es incorrecta, en razón de que de las constancias de autos de observa que nunca requirió al ahora quejoso, **********, para que se presentara ante el actuario y éste lo condujera con el perito que le designó, sino solamente que se presentara a la audiencia en la que el perito designado de su parte aceptaría y protestaría el cargo; de esta forma, no debió declarar la deserción de la prueba en esa misma diligencia, pues carece de soporte legal...

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