Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2008 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 74/2005)

Sentido del falloPRIMERO.- ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL OFICIO ASF/1565/05 IMPUGNADO EMITIDO POR LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN EL DOCE DE OCTUBRE DEL AÑO DE DOS MIL CINCO, ASÍ COMO DE SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS. TERCERO.- PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Número de expediente74/2005
Sentencia en primera instancia )
Fecha15 Enero 2008
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2005

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 74/2005.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 74/2005.

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: R.M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de enero de dos mil ocho.



V I S T O S para resolver los autos de la controversia constitucional 74/2005 y,


R E S U L T A N D O Q U E :


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder y órganos demandados, actos y normas impugnadas. Por oficio recibido el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F. de Jesús Canales Clariond, quien se ostentó como S. de Energía del Gobierno Federal, en representación del Poder Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


Poder y órgano demandado:


  1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. A.ía Superior de la Federación.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


1.- Requerimiento de revisión e informe de situación excepcional de doce de octubre de dos mil cinco, contenido en el oficio número OASF/1565/05, firmado por el A. Superior de la Federación, dirigido al P. de la Comisión Reguladora de Energía, órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, en el que le sujeta y obliga a realizar una revisión sobre el otorgamiento de permisos de generación de energía eléctrica, sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los permisos, la fijación de tarifas y las contraprestaciones a particulares y extranjeros, y le concede un plazo de setenta y cinco días hábiles para rendir un informe sobre el resultado de las actuaciones practicadas en dicha revisión, y en su caso, sobre las sanciones que se hubieran impuesto o a que se hubieran hecho acreedores los servidores públicos involucrados.


2.- La obligación de tener que instruir procesos de revisión y sanción sobre la legalidad de actos que fueron emitidos por la Comisión Reguladora de Energía y otras dependencias del Ejecutivo Federal en ejercicio de atribuciones exclusivas concedidas por la ley a dichas dependencias, procesos que serían ajenos a la gestión financiera de la Comisión, concretamente, al manejo, aplicación o custodia de recursos públicos federales, o a su desvío, únicos supuestos de procedencia de la revisión por situaciones excepcionales a que se refieren los artículos 79 de la Constitución Federal y 36 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.


3.- Los efectos y consecuencias derivados directamente del requerimiento cuya invalidez se demanda, particularmente la inminente imposición de sanciones y fincamiento de responsabilidades conforme a lo dispuesto por los artículos 40 a 44 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora señala los antecedentes que a continuación se sintetizan:


1.- De conformidad con el artículo 74, fracción IV constitucional, corresponde a la Cámara de Diputados la facultad exclusiva de aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación y revisar la cuenta pública del año anterior.


2.- Para llevar a cabo la revisión de la cuenta pública, la Cámara de Diputados se apoya en la A.ía Superior de la Federación órgano auxiliar dependiente de aquélla, la cual en caso de que en su labor de revisión encuentre discrepancias entre los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas, o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, podrá determinar las responsabilidades a que haya lugar de acuerdo con la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.


3.- De conformidad con el artículo 79, fracción I de la Constitución Federal, el A. Superior de la Federación no sólo tiene atribuciones para revisar y fiscalizar la cuenta pública, sino también para llevar a cabo la revisión de situaciones excepcionales, las que aunque no se encuentran incluidas en la revisión ordinaria de la cuenta pública, deben estar vinculadas con la gestión financiera del Estado.


Esta última facultad debe interpretarse de manera armónica con los postulados contenidos en el artículo 74 de la Constitución, así como con las disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación que determinan la procedencia de la revisión del Informe de Avance de Gestión Financiera respecto de procesos concluidos, de ahí que deba entenderse que la excepción a la regla general únicamente versa sobre la posible revisión extraordinaria de situaciones excepcionales que se hayan dado en el ejercicio en curso objeto de revisión, previa denuncia que se presente al A. y respecto de procesos no concluidos. Así, a la luz del principio de anualidad de la cuenta pública y de temporalidad del Informe de Avance de Gestión Financiera que forma parte del anterior, no tendría porque pensarse que la revisión de situaciones excepcionales pueda darse respecto de ejercicios cerrados que ya fueron auditados ordinariamente.


4.- Los artículos 74 constitucional y 36 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación establecen que toda revisión sobre situaciones excepcionales derivada de la denuncia fundada que se le presente al A., no puede sino versar sobre el manejo, aplicación, custodia o desvío de recursos públicos federales. Ninguna revisión sobre situaciones excepcionales puede dirigirse a calificar la validez y legalidad de los actos administrativos encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, pues ello implicaría la suplantación de atribuciones exclusivas de los entes fiscalizados, por parte del órgano fiscalizador.


5.- En ejercicio de sus facultades ordinarias de fiscalización de la cuenta pública en el año dos mil tres, el A. Superior de la Federación ordenó que se practicaran a la Comisión Reguladora de Energía las auditorías especiales números 02-18C00-6-352 y 02-18C00-6-353, denominadas “Evaluación del Proceso para el Otorgamiento de Permisos en Materia de Energía Eléctrica”, y “Evaluación del Cumplimiento de los Permisionarios con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica”, respectivamente. Esta determinación obedeció a dos denuncias recibidas por quienes entonces eran legisladores del Congreso de la Unión, que a través de interpretaciones subjetivas de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, llegaron a la equivocada conclusión de que las actividades del órgano auditado causaban daños al patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad.


6.- Al rendir el Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la cuenta pública dos mil dos, el A. emitió observaciones y recomendaciones dirigidas a la Secretaría de Energía y a la Comisión Reguladora de Energía, para que se adoptaran acciones concretas respecto del otorgamiento de los permisos para la generación de energía eléctrica. Fue muy claro que dichas observaciones y recomendaciones se vincularon intrínsecamente con la legalidad de los permisos y, por ello, con la manera en que las entidades fiscalizadas ejercieron sus atribuciones exclusivas.


7.- Por considerar que el contenido de esas observaciones y recomendaciones constituían un exceso de las atribuciones de la A.ía y una invasión de las facultades exclusivas del Poder Ejecutivo, este último, por conducto del S. de Energía, promovió la controversia constitucional 61/2004, planteando que el ejercicio de las atribuciones de revisión y fiscalización concedidas por la Constitución y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación a favor del A. debían limitarse al ejercicio del gasto público y al cumplimiento de los programas presupuestales elaborados por cada dependencia, sin que esa atribución pudiera llevarle a emitir actos que implicaran una sustitución en la interpretación y aplicación de leyes, competencia exclusiva del Poder Ejecutivo y, en última instancia en el ámbito jurídico-constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En las contestaciones de la demanda la Cámara de Diputados y A.ía Superior de la Federación reconocieron expresamente que en el proceso para el otorgamiento de permisos para la generación de energía eléctrica y el cumplimiento que de éstos y la Constitución dieran los permisionarios, no había propiamente un daño cuantificado por la misma entidad de fiscalización, que aportara cantidades líquidas que pudieran interpretarse como un quebranto perjudicial al Estado en su hacienda pública, por lo que no hubo lugar al fincamiento de responsabilidades a cargo de los funcionarios involucrados. Lo que se auditó, entonces, fue la legalidad de los permisos y de los procesos para su otorgamiento.


Asimismo, al contestar, la A.ía, reconoció que las auditorias...

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