Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6687/2016)

Sentido del fallo25/09/2017 - SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 348/2016))
Número de expediente6687/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amparo directo en revisión 6687/2016

quejosa: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

Vo. Bo.:


S E N T E N C I A



Cotejó:

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión en amparo directo ********** interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, por el ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el expediente de amparo directo **********.


  1. antecedentes


  1. Juicio de nulidad. Mediante oficio **********, de veintiséis de octubre de dos mil quince, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de **********, determinó a Distribuidora ********** un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, actualización y recargos al haber desatendido el deber de presentar declaración anual, una vez que fue requerido de dicha obligación por la autoridad en tres ocasiones.


En contra de dicha decisión, la parte afectada promovió juicio de nulidad ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, del que conoció la Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México, la cual mediante resolución de veintidós de abril de dos mil dieciséis, sobreseyó en el juicio por considerar que se pretendía controvertir una resolución que no era impugnable ante dicho Tribunal, ya que la resolución impugnada fue emitida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y en relación con dicho precepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en contra de los créditos determinados por la omisión en la presentación de las declaraciones periódicas y resulte la determinación presuntiva, tal impugnación procede hasta que en el procedimiento administrativo de ejecución se publique la convocatoria de remate, aplicando para ello la jurisprudencia 2a./J. 10/2015 (10a) de rubro: “RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INTERPONERSE HASTA LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE, EN CONGRUENCIA CON EL NUMERAL 127 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.”


  1. Demanda de A.. En contra de dicha determinación la parte afectada promovió juicio de amparo directo ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito tramitado en el expediente A.D. **********, el cual dictó resolución el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo solicitado. En contra de esta determinación se interpuso el presente medio de impugnación.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso el recurso de revisión mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, siendo que su Presidente, mediante proveído de veintiuno siguiente, ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.


El recurrente aduce que el Tribunal Colegiado calificó incorrectamente de infundados los agravios de inconstitucionalidad expresados en contra de los artículos 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 41, 125 y 127 del Código Fiscal de la Federación y 8º, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, su Presidente admitió el recurso de revisión; ordenó registrarlo bajo el expediente 6687/2016; turnarlo a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrita. Posteriormente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto.


  1. En oficio ********** de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de A.s contra L. y del Director General de A.s contra actos Administrativos, interpuso recurso de revisión adhesiva.



II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo2 y por parte legitimada3.


IV. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión principal en el juicio de amparo directo se encuentra establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.


  1. De los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:


  1. Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;


  1. Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o


  1. Que el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.

  1. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 antes mencionado, se actualizan cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Ahora bien, de la parte considerativa de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal Colegiado de antecedentes, desestimó los argumentos de la quejosa de la manera siguiente:


  • La sentencia reclamada cumple con la exigencia constitucional de fundamentación al citar los artículos 41, fracción II, 116, 117, 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación, 14 de la Ley Orgánica del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 217 de la Ley de A., las jurisprudencias 2a./J. 10/2015 (10a.), y 2a./J. 18/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.”, para declarar la improcedencia y sobreseimiento en el juicio de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En lo atinente a la motivación, son los razonamientos expuestos mediante los cuales fue dejada sin efectos la tesis del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como la exposición que de las consideraciones realizó de la contradicción de tesis resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para arribar a la conclusión de que la resolución impugnada no era una resolución definitiva para efectos de su impugnación mediante el juicio contencioso administrativo federal, porque forma parte del procedimiento de ejecución.



Contrario a lo afirmado por la quejosa, se deben tener por aplicables al asunto que se examina las consideraciones que sustentan la jurisprudencia 2a./J. 10/2015 (10a.), ya que en la misma se resolvió el aspecto de definitividad de los actos emitidos por la autoridad fiscalizadora al aplicar lo dispuesto en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.


Sin que sea óbice a lo anterior la circunstancia de que haga referencia específica al recurso de revocación y...

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