Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1437/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 796/2015))
Número de expediente1437/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1437/2016

A. directo en revisión 1437/2016

quejoSA: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

SECRETARIA AUXILIAR: Irlanda denisse avalos núñez


Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1437/2016, promovido en contra del fallo dictado el 11 de febrero de 2016 por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica determinar si el presente caso coloca ante esta Primera Sala una cuestión de constitucionalidad o no.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, consta que:


  1. El 10 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 14:00 horas, en la ciudad de Tijuana, Baja California, ********** se encontraba en su domicilio en compañía de su menor hija **********, quien le solicitó en diversas ocasiones permiso para salir a jugar con sus primos; dicha situación le generó molestia por lo que tomó a su hija, la recostó en la cama y con sus dos manos le tapó boca y nariz presionándola fuertemente para no escucharla.


  1. Por los anteriores hechos fue detenida y puesta a disposición del Ministerio Público, quien determinó ejercer la correspondiente acción penal.


  1. Con la tramitación del proceso por todas sus etapas, el Juez Séptimo de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California dictó sentencia en contra de ********** por el delito de homicidio agravado por razón de parentesco consanguíneo, por lo que le impuso una pena de 22 años de prisión.


  1. Inconforme, la sentenciada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 2 de julio de 2016, por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California. La sentencia confirmó el fallo de primera instancia.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. **********, por conducto de su defensor particular, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California. En la demanda, la quejosa adujo como derechos transgredidos los consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal.


  1. Mediante acuerdo de 28 de octubre de 2015, el magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió la demanda a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


  1. Con la tramitación de todas las etapas del procedimiento, el 11 de febrero de 2016, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con sede en Mexicalli, consistente en la sentencia de dos de julio de dos mil quince, dictada dentro del toca penal **********.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 7 de marzo de 2016, la quejosa, por conducto de su defensor particular, interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 17 de marzo de 2016, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 1437/2016 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 26 de mayo de 2016, el presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal P..


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 11 de febrero de 2016, se notificó por medio de lista el 22 del mismo mes y año y surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el 23 de febrero de 2016. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de A., corrió del 24 de febrero al 8 de marzo del 2016, sin contar en dicho cómputo los días 27 y 28 de febrero así como 5 y 6 de marzo, por ser inhábiles.


  1. Dado que el recurso de revisión se presentó el 7 de marzo de 2016, éste fue interpuesto oportunamente.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la ahora recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de A..


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. La quejosa planteó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. La Sala responsable omitió realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad, al existir duda de la salud mental de la quejosa, con lo que transgredió el párrafo tercero del artículo 1 constitucional.


  1. Se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que nunca se certificó el estado psiquiátrico de la quejosa a pesar de que tanto los testigos como su defensa argumentaron que padecía de trastornos mentales (depresión). Así, las autoridades de instancia dejaron de utilizar sus facultades para mejor proveer. Lo correcto era que la autoridad responsable ordenara la reposición del procedimiento para que se definiera el estado mental de la quejosa con los debidos medios de prueba.


  1. Se vulneró su derecho de presunción de inocencia en tanto que se le atribuyó a la quejosa la carga de acreditar su incapacidad.


  1. No se le hicieron saber sus derechos al momento de su detención ni tuvo asistencia de su abogado durante los interrogatorios realizados por la policía ministerial.


  1. No existen pruebas suficientes que acrediten el estado de consciencia de la quejosa.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Las principales razones del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito para negar la protección constitucional solicitada fueron las siguientes:


  1. Se cumplieron debidamente las formalidades esenciales del procedimiento y la sentencia reclamada está debidamente fundada y motivada.


  1. El delito de homicidio agravado por razón de parentesco consanguíneo, así como la plena responsabilidad de la quejosa en su comisión, se encuentran debidamente acreditados con los elementos de prueba que obran en autos.


  1. No existe prueba directa o indirecta que le produzca algún beneficio a la quejosa en el sentido de que su actuar fue justificado o que hubo ausencia de dolo. Si bien existe una documental consistente en un informe psicológico, del mismo solo se desprende que la sentenciada en el mes de agosto de 2006 acudió a dicha profesionista y que ésta le detectó signos depresivos debido a la muerte de su menor hija en el mes de junio de ese...

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