Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1156/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 404/2015))
Número de expediente1156/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1156/2016.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1156/2016.

Quejoso: **********.

RECURRENTE: ********** (tercera interesada).



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E..

SECRETARIO AUXILIAR: J.M.D.R..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1156/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil quince, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veintidós de enero de dos mil quince, dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por auto de ocho de junio de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número **********; una vez concluidos los trámites de ley, en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dicho órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que otorgó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, **********, en su carácter de tercera interesada, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. En proveído de diez de junio de dos mil dieciséis, el Presidente del citado órgano Colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número **********, y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.



  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, la parte tercera interesada hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído del Presidente de este Alto Tribunal de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, lo registró con el expediente 1156/2016 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado personalmente a la autorizada de la parte tercera interesada el trece de julio de dos mil dieciséis1, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el catorce del mes y año en cita, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del quince de julio al dos de agosto de dos mil dieciséis.


  1. Debe descontarse del cómputo del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, por corresponder al primer periodo vacacional de este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de agosto de ese año2, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. TERCERO. Legitimación. La parte recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el recurso de reclamación, pues es la promovente del recurso de revisión intentado, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. Del contenido del acuerdo recurrido se desprende que la razón central que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado estribó en el hecho de que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, y 86, ambos de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente porque en la demanda de amparo no existía planteamiento de constitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo de amparo el órgano jurisdiccional del conocimiento no se había pronunciado u omitido decidir sobre el particular.


  1. QUINTO. Agravios. La parte recurrente expone, en esencia, lo que a continuación se sintetiza:


  • El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pasó por alto que, si bien, en contra de las resoluciones que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiado de Circuito, sólo en casos excepcionales procede el recurso de revisión; lo cierto es que, cuando se cumplen ciertos requisitos, como lo es que subsista una cuestión de constitucionalidad, como en el caso acontece, deberá admitirse el medio de defensa aludido.


  • Ello, pues, en el caso se argumentó violación directa a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, específicamente, el tema relacionado a la vulneración de la institución de cosa juzgada, como un derecho humano fundamental; de ahí que, al ser un tema constitucional, encuadra dentro de los requisitos de procedencia para la revisión del amparo directo, pues se violan disposiciones constitucionales y legales, así como los derechos fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso legal, y debida impartición de justicia.


  • Respecto a dicho tópico, existe inaplicación, por parte del órgano jurisdiccional del conocimiento, de la jurisprudencia 1a./J. 64/2014 (10a.) de rubro: DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN CONSTITUYE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO.”, de ahí que, de conformidad a la diversa tesis 1a. CXXXIX/2014 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”, sí es procedente el recurso de revisión intentado.


  • Al resolver el amparo directo del que deriva el presente asunto, el Tribunal Colegiado cambió totalmente su propio criterio sustentado en el diverso amparo D...*., en cuanto a que reconoció como propietaria del local comercial materia de la litis, a la ahora recurrente; asimismo, por lo que hace a la prescripción y la tercería excluyente de dominio originarias, con lo cual, se atentó directamente lo dispuesto por los artículos 1, 14, 17 y 23, de la Carta Magna, 8, 25, punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, 3 y 14, punto 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  • La Primera Sala del Máximo Tribunal del País emitió la jurisprudencia 1a./J.82/2014 (10a.), de rubro: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008).”, en la que se estableció que, como en el caso acontece, no es necesario que el justo título sea de fecha cierta, sino que basta con los elementos que acrediten que se dio el acto traslativo de dominio que constituye dicho título, y es oneroso, que se acrediten los pagos realizados, así como la fecha de celebración del acto traslativo de dominio.

  1. SEXTO....

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