Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2008 ( AMPARO EN REVISIÓN 9/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 9/2008
Sentencia en primera instancia JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 606/2006),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 195/2007)
Fecha06 Febrero 2008
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
TERCERO

AMPARO EN REVISIÓN 9/2008.

AMPARO EN REVISIÓN 9/2008.

QUEJOSAS: ********** Y **********.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz.

SECRETARIa: carmen vergara lópez.



SÍNTESIS.

AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS:


Del Congreso de la Unión, del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del Secretario de Gobernación, se reclama, en el ámbito de sus atribuciones, la discusión, expedición, aprobación, promulgación, refrendo, sanción y publicación de la Ley de Ingresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal de dos mil seis, específicamente, el artículo primero, inciso A, fracción I, número 1; así como la Ley del Impuesto sobre la Renta, en sus artículos 162 y 163.


De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, se reclama como primer acto de aplicación de las normas referidas, la liquidación, cobro, recepción y recaudación del impuesto sobre la renta, por concepto de ingresos provenientes de billetes de lotería premiados.


Del Congreso del Estado de Nuevo León, del Gobernador Constitucional de la misma entidad, del S. General de Gobierno y del Responsable del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León, se reclama, en el ámbito de sus atribuciones, la discusión, expedición, aprobación, promulgación, refrendo, sanción, orden de publicación y publicación de la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León, para el Ejercicio Fiscal de dos mil seis, concretamente, el artículo primero, fracción I, número 9; así como, la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, vigente en el mismo año, específicamente, los artículos 113, 114 y 115.


Del Secretario de Finanzas y del Tesorero General del Estado de Nuevo León, se reclama el refrendo, sanción y orden de publicación de las leyes reclamadas del Congreso del Estado de Nuevo León, así como la liquidación, recaudación, cobro y recepción del impuesto sobre la renta, por ingresos provenientes de premios por billetes de lotería —como primer acto de aplicación de los preceptos reclamados—.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Juez de Distrito resolvió sobreseer en una parte del juicio; y, por otra, negar el amparo solicitado.


RECURRENTE: Las quejosas.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito dejó firme el sobreseimiento en el juicio, respecto de la Ley de Ingresos de la Federación, concretamente en sus artículo Primero, inciso A, fracción I, número 1; Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León, en su artículo Primero, fracción I, número 9, así como por los actos de aplicación del impuesto impugnado, por no haber sido controvertido por la parte quejosa. También, dejó firme y por la misma razón la negativa del amparo relacionada con la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto violan las garantías de seguridad jurídica y legalidad, por haber sido emitidas por autoridad incompetente. Desestimó el agravio en contra del sobreseimiento declarado por el Juez Federal, respecto de los actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, dejándolo firme; por último, se declaró incompetente para conocer del tercer agravio, puesto que subsistía el problema de inconstitucionalidad planteado, respecto de los artículos 162 y 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por violar la garantía de equidad tributaria; y remitió los autos a esta Suprema Corte para que determine lo que en derecho proceda.


SENTIDO DEL PROYECTO:

En las consideraciones:


Se considera fundado el tercer agravio, en virtud de que del concepto de violación en que se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 162 y 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte la causa de pedir, por lo cual, contrariamente a lo que adujo el Juez Federal dicho concepto no resulta inoperante.


Con fundamento en el artículo 91, fracción I de la Ley de Amparo, esta Sala se hace cargo del estudio del concepto de violación relativo.

Se declara infundado el concepto de violación en estudio por cuanto hace al artículo 162 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto que no establece tasa alguna aplicable a los ingresos obtenidos por premios de lotería, sino que se concreta a establecer que se tendrá por ingreso por ese concepto.


También se declara infundado el concepto de violación con relación al artículo 163 del propio ordenamiento, que se le atribuye el vicio de inconstitucionalidad por violar la garantía de equidad tributaria, en tanto que establece diferentes tasas respecto de situaciones iguales. Ello, en virtud de lo siguiente:


1. Si bien el precepto combatido establece diferentes tasas sobre las cuales se paga el impuesto sobre la renta por ingresos percibidos, entre otros, por premios de loterías, atendiendo a la tasa con que graven las entidades federativas dicho ingreso o su no gravamen, ello atiende a una razón objetiva y razonable, esto es, la de subsanar problemas de competencia entre entidades federativas y permitir una fuente de ingresos tributarios adicional a éstas.


Lo anterior se desprende de los dictámenes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis y del tres de diciembre del mismo año, respectivamente, de la Ley del Impuesto sobre la Renta —los cuales fueron formulados para la reforma del artículo 130, el cual es el antecedente del artículo 163 aquí reclamado—, los cuales se transcriben.


2. Además, por otra parte, los principios constitucionales de la materia tributaria no permiten —entre ellos el de equidad— asumir que exista un sistema de tasas o tarifas justas per se. Lo anterior, porque la determinación de la justicia en la tributación debe considerar los siguientes elementos:


-La determinación de la tasa máxima forma parte del ámbito amplio de configuración política que el Tribunal Constitucional debe reconocer al legislador tributario;


-Dicha determinación puede ser tomada considerando al sistema tributario en lo general, de tal manera que la tasa máxima del impuesto sobre la renta puede obedecer a la definición de la tasa aplicable en otros gravámenes;


-El fenómeno financiero público no se agota en la propia recaudación, sino que su análisis debe abarcar también el aspecto relativo a la forma en que se distribuye el gasto público;


-El “sacrificio” que la tributación puede significar en cada caso es un elemento eminentemente subjetivo, con base en el cual podrían llegar a desprenderse postulados generales, mas no estructuras técnicas ni parámetros de medición que pretendan ser objetivos y aplicables en la práctica.


En este contexto, se puede concluir que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga elementos definitivos que permitan a esta Sala emitir un pronunciamiento definitivo sobre la suficiencia o corrección del tipo tributario al que deba ajustarse el gravamen. Por ello, el juicio relativo a la equidad de éste, debe limitarse a verificar si en la tributación se justifica el trato desigual entre los gobernados, conforme a una tasa, cuya apreciación y medida corresponde al legislador, puesto que la decisión respectiva deriva de un consenso formado en el seno del Congreso de la Unión, el cual cuenta con un margen amplio en el que puede moverse para determinar su nivel, aplicable sobre el hecho imponible que manifieste idoneidad para contribuir al gasto público.


Apoya las anteriores consideraciones, el criterio que rige la tesis aislada número CCL/2007, de esta Primera Sala, pendiente de publicación, cuyo rubro es el siguiente: “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS”.


3. En este orden de ideas, se concluye que el precepto reclamado no viola la garantía de equidad tributaria, más aún teniendo en cuenta que da un trato igual a todos los contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias, esto es, a los que se ubican en cada una de las hipótesis que prevé.


En efecto, a quienes obtengan ingresos, por premios, entre otros, de loterías, y en la entidad federativa en que obtienen el ingreso, éste no se grava, o bien, se grava con una tasa que no exceda del 6%, la tasa aplicable al impuesto sobre la renta, siempre será del 1%; mientras que todos los que se ubiquen en la segunda hipótesis, es decir, que en la entidad referida se grave el multirreferido ingreso a una tasa que exceda del 6%, se les aplicará en el impuesto sobre la renta la tasa del 21%.


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