Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 792/2009)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha17 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-384/2008))
Número de expediente792/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 792/2009


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 792/2009.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 792/2009.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIA: paola yaber coronado.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil nueve.



V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el día veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades responsables:

Magistrados de la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

La sentencia dictada por la autoridad responsable el once de julio de dos mil ocho, en el expediente del juicio de nulidad número 4107/05-17-10-5.


Terceros Perjudicados:

1. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal;

2. Administrador Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal del órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público denominado Servicio de Administración Tributaria;

3. S. “1” de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal del órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público denominado Servicio de Administración Tributaria;

4. Personal adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal del órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público denominado Servicio de Administración Tributaria, que habría intervenido en el procedimiento de fiscalización del cual deriva la resolución impugnada en el presente recurso;

5. Secretario de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 198, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y

6. **********.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de fecha diez de diciembre de dos mil ocho, la P. del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió a trámite, ordenando formar y registrar el expediente bajo el número D.A. 384/2008; asimismo, tuvo como terceros perjudicados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal y a **********, representante de los trabajadores de **********, y; previos los trámites legales, en sesión de fecha trece de marzo de dos mil nueve dictó sentencia, misma que se terminó de engrosar el veintitrés siguiente y en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


TERCERo. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil nueve, ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto del veinte siguiente.


CUARTO. Mediante acuerdo de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el referido recurso, ordenando formar y registrar el expediente bajo el número de toca 792/2009, así como notificar a la autoridad responsable y al Procurador General de la República, para que este último, en caso de así considerarlo, formulara el pedimento respectivo. Asimismo, se ordenó turnar el asunto al M.S.A.V.H., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil nueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del tercero perjudicado, Secretario de Hacienda y Crédito Público, formuló alegatos, mismos que se tuvieron por interpuestos mediante proveído del diecinueve siguiente.


Mediante certificación del S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra a foja 392 del toca de revisión, se hizo constar que el Agente del Ministerio Público se abstuvo de realizar manifestación alguna en torno al presente asunto.


QUINTO. Previo dictamen del Ministro Ponente, el P. de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, ordenó el avocamiento del asunto a la propia Sala y la devolución de los autos al Ministro al que originalmente le fueron turnados.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo dispuesto en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que si bien se planteó la inconstitucionalidad de una ley federal, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución del asunto.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias existentes que la sentencia quedó legalmente notificada por medio de lista a la parte recurrente, con fecha treinta de marzo de dos mil nueve, notificación que surtió sus efectos al día siguiente, esto es, el treinta y uno del mismo mes y año, por lo que el término de diez días señalados en el artículo citado, transcurrió del miércoles primero al viernes diecisiete de abril de dos mil nueve, excluyéndose de dicho plazo los días cuatro, cinco, once y doce del mismo mes y año, por ser días inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días ocho, nueve y diez de abril de dos mil nueve, que fueron inhábiles por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, que consta en la circular 14/2009, singada por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el veinticinco de marzo de dos mil nueve.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el diecisiete de abril de dos mil nueve, ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para la resolución del presente asunto, son las siguientes:


I. En sus conceptos de violación, la parte quejosa, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


a) Que el artículo 24, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional, al contravenir la garantía de proporcionalidad tributaria dispuesta en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que establece requisitos excesivos, los cuales limitan la posibilidad de deducir un gasto indispensable para el desarrollo de sus actividades ordinarias, como es el pago de sueldos, salarios y honorarios, al determinar que sólo serán deducibles cuando se cumpla con las obligaciones establecidas en materia de retención.


También, refiere que el citado precepto viola en su perjuicio las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias, toda vez que a pesar de que el patrón efectúa erogaciones necesarias para la generación de sus ingresos, se le conmina al cumplimiento de requisitos que no se justifican y que, adicionalmente, implican cargas administrativas innecesarias.


Que a foja treinta y cinco de la sentencia reclamada, se aprecia que ésta y el artículo reclamado (24, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta) establecen que las cantidades erogadas por el patrón por concepto de sueldos y salarios, así como los honorarios, sólo serán deducibles cuando se cumpla con una serie de requisitos formales que nada tienen que ver con el hecho innegable de que el concepto de sueldos y salarios y el pago de honorarios ciertamente, por su esencia, resultan deducibles, por ser éstos necesarios e indispensables para la generación del ingreso.


Que el simple hecho de que se imponga a los contribuyentes requisitos para la deducción de los sueldos y salarios así como para el pago de honorarios, resulta violatorio de la garantía de legalidad, seguridad jurídica, propiedad y proporcionalidad tributaria previstos en los artículos 16 y 31 fracción IV constitucionales, porque el artículo 24, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exige el cumplimiento de ciertos requisitos para efectuar tal...

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