Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 541/2012)

Sentido del fallo17/04/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS FORMULADA POR ESTA PRIMERA SALA. 3. HÁGASE LA PUBLICIDAD Y LA REMISIÓN CORRESPONDIENTE EN TÉRMINOS DE LEY.
Fecha17 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-864/2012, CUADERNO AUXILIAR 526/2012, AD.-306/2011 Y 388/2011))
Número de expediente541/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 541/2012


CONTRADICCIÓN DE TESIS 541/2012.

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS por el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.



MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.


SECRETARIO: J.R.O.E..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de abril de dos mil trece.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito recibido el veintitrés de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, **********, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano colegiado que preside, en el cuaderno auxiliar **********, derivado del juicio de amparo directo ********** y los sostenidos por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********.


SEGUNDO. Trámite. Por proveído de veintinueve de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia formulada, solicitando a las presidencias, tanto del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, como a la del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, copias certificadas de las ejecutorias, pronunciadas en los juicios de amparo directo **********, **********, y el cuaderno auxiliar **********, derivado del amparo directo civil **********, de sus índices, respectivamente y el envió de los mismos por correo electrónico, asimismo ordenó pasar los autos, para su estudio, a la M.O.S.C., según el turno virtual que se lleva a cabo en la Secretaría General de Acuerdos, así como su envió a la Sala a la que se encuentra adscrita, a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


En ese sentido, ordenó integrar el cuaderno auxiliar con las copias del acuerdo de referencia y de las constancias referidas en la cuenta relativa. Finalmente, ordenó dar vista por el plazo de treinta días a la Procuraduría General de la República, para el efecto de que, si lo estimara pertinente formulara pedimento.

TERCERO. Radicación en Sala. Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.J.M.P.R., tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis, y ordenó la radicación del presente asunto al conocimiento de esta Primera Sala, registrándola con el número 541/2012 y, una vez integrado, ordenó enviarlo a la Ponencia de la M.O.S.C., a fin de que elaborará el proyecto respectivo.


CUARTO. Cumplimiento e integración del asunto. Por acuerdo de siete de enero de dos mil trece, se tuvo por cumplido lo solicitado al Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en el diverso auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce.


Asimismo, por proveído de catorce de enero de dos mil trece, se tuvo por satisfecho lo solicitado al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.


Por ende, se tuvo debidamente integrado el asunto, haciéndose del conocimiento de la Procuraduría General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, la información enviada por los Tribunales Colegiados contendientes.


Finalmente, se enviaron los autos a la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero, para la elaboración del proyecto respectivo haciéndose del conocimiento de la anterior determinación a los Presidentes de los órganos colegiados contendientes, así como a la encargada de la Oficina de Estadística Judicial de este Alto Tribunal.


QUINTO. Opinión. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil trece, se tuvieron por hechas las manifestaciones del Agente del Ministerio Público de la Federación, en el sentido de que la presente contradicción de tesis es existente, estimando que el criterio que debe prevalecer es aquel que sostiene; que para la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, es necesario que la actividad preponderante se lleve a cabo desde la fecha de celebración del matrimonio, hasta aquella en que sea disuelto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II y III de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia familiar, en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido que por Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y el dos de abril de dos mil trece que entraron en vigor el cuatro de octubre de dos mil once y el tres de abril de dos mil trece, respectivamente, se reformaron, entre otras disposiciones, los artículos constitucional y legales anteriormente citados, que disponen que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre tribunales colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. Legitimación. Por lo que a la legitimación se refiere, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, la Ley de Amparo fue reformada.


Aun cuando el texto actual del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, estatuye la legitimación para realizar la denuncia de contradicción de tesis en los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, por sentencias emitidas que hayan sustentado tesis discrepantes, empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto antes mencionado, los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así porque, si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo. De ahí...

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