Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2194/2014)

Sentido del fallo24/09/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha24 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 25/2014, RELACIONADO CON EL D.C.- 26/2014))
Número de expediente2194/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2194/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2194/2014

QUEJOSo: *****



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 24 de septiembre de 2014.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 2194/2014 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente número ***** por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. El 10 de marzo de 1991, ***** y *****, contrajeron matrimonio bajó el régimen de separación de bienes. Durante su matrimonio procrearon a dos hijas, las cuales en la actualidad cuentan con la mayoría de edad.


Juicio de divorcio. El 14 de agosto de 2012, ***** demandó de *****, la disolución del vínculo matrimonial. El Juez Quinto de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, admitió el asunto registrándolo con el número *****. El 21 siguiente, la cónyuge presentó demanda en contra de su entonces esposo, solicitando la disolución del vínculo matrimonial. El citado juzgado lo registró con el número 1184/2012.


El Juez Quinto de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, por auto de 7 de septiembre de 2012, decretó la acumulación de ambos expedientes. El 19 de octubre de 2012 dictó sentencia definitiva en la que determinó disolver el vínculo matrimonial, celebrado el 10 de marzo de 1991, bajo el régimen de separación de bienes; estableció que el régimen matrimonial se debía liquidar en ejecución de sentencia.


Demanda de compensación de liquidación de régimen patrimonial. Por escrito presentado el 26 de octubre de 2012, la señora ***** demandó del señor *****, la repartición de los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial a razón del 50% del valor de los mismos, en términos del artículo 4.46 del Código Civil del Estado de México. En la misma fecha, el señor ***** demandó de la señora *****, la improcedencia de la repartición de bienes adquiridos durante el matrimonio.


Una vez sustanciado el juicio, el Juez Quinto de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2013, determinó condenar al cónyuge a la repartición de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, en un porcentaje del 40% a favor de su ex esposa.

Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, el señor ***** interpuso recurso de apelación, el cual fue registrado por la Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México con el toca de apelación *****. Mediante resolución dictada el 13 de noviembre de 2013, la Sala resolvió modificar la sentencia de primer grado, para reducir el porcentaje de la repartición de bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio del 40% al 30% a favor de la cónyuge.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de la anterior sentencia, el señor ***** solicitó el amparo y protección de la justicia federal. El quejoso invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 constitucionales, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercera interesada a *****.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito registrándolo con el número 25/2014. Seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el 10 de abril de 2014 en la que determinó negar el amparo solicitado.

TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión. Mediante proveído de 21 de mayo de 2014, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 29 de mayo de 2014, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 2194/2014 admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia; se estableció la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así como también se turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Mediante proveído de 9 de junio de 2014, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo establecido en los puntos primero, tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el miércoles 23 de abril 2014, surtiendo efectos el jueves 24 siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del viernes 25 de abril al lunes 12 de mayo de 2014, descontándose los días 26 y 27 de abril y 1, 3, 4, 5, 10 y 11 de mayo de 2014 por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 9 de mayo de 2014, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por el recurrente.


I. Demanda de amparo En su escrito de demanda, el quejoso, señaló los siguientes argumentos en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable:


  1. Omisión del estudio integral del recurso. Se omite el estudio de todos los agravios expuestos en el recurso de apelación. Lo anterior ya que la responsable aborda el análisis de los puntos marcados del cuarto al décimo de manera conjunta, sin dar respuesta de manera individual a cada uno de ellos, violentando las garantías de legalidad, seguridad jurídica, exhaustividad, audiencia y acceso a la justicia.


  1. Inconstitucionalidad del artículo del artículo 4.46 del Código Civil del Estado de México. El contenido del artículo, por una parte, no respeta la voluntad de las partes al contraer matrimonio, ya que cuando se efectúo se realizó bajo el régimen de separación de bienes, aun cuando existía la sociedad conyugal, y por otra, vulnera el principio de irretroactividad de la ley, pues el derecho de “compensación”, debe aplicar sólo respecto de los bienes adquiridos, a partir de la entrada en vigor de la norma, y no respecto de los bienes adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor.


  1. Aplicación de jurisprudencia relativa a un artículo derogado y de otra entidad. Se aplica una jurisprudencia que analiza una legislación distinta a la del Estado de México. Pues dicha tesis se basa en el artículo 287 bis del Código Civil para el Distrito Federal, aunado a que dicho precepto se derogó en octubre de 2008, por lo que tal criterio dejó de tener efectos. De tal manera que si la resolución se fundamenta en los elementos que integran el derogado artículo 267, fracción VI del Código Civil para el Distrito Federal, y no en los componentes del artículo 4.46 del Código Civil de la entidad, la responsable no verifica que la cónyuge tenga derecho a la repartición de los bienes adquiridos durante el matrimonio.


  1. Omisión de aplicación de jurisprudencia. La Sala responsable con base en criterios subjetivos determina no adoptar las siguientes tesis de la Suprema Corte: “RETROACTIVIDAD DE LA LEY, ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA”, “RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS” y “APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY EN BENEFICIO. NO OPERA EN CONTIENDAS DE NATURALEZA CIVIL”, lo cual resulta ilegal, pues dichas tesis son de observancia obligatoria con criterios generales.


  1. Indebida valoración de las pruebas testimoniales. Resultaba cuestionable los argumentos expuestos por los testigos, pues no les constaban los hechos narrados, asimismo en audiencia oral no precisaron circunstancias de...

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