Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3166/2018)

EmisorPRIMERA SALA
Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 161/2017))
Número de expediente3166/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha28 Noviembre 2018
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3166/2018



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3166/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: Carlos David Castro Rodríguez



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3166/2018, interpuesto contra la sentencia de cinco de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo ********** de su índice.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Penales y Civiles de la Paz, en el Estado de Baja California Sur, Carlos David Castro Rodríguez promovió demanda de amparo directo contra la sentencia de veinte de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Segunda Sala Unitaria en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur en el toca **********, que confirmó la sentencia definitiva emitida en el juicio especial hipotecario **********, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, con residencia en La Paz, Baja California Sur.


  1. SEGUNDO. Amparo directo. La demanda fue turnada al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, cuyo Presidente la registró con el número ********** y ordenó notificar a las partes la radicación del asunto.1 En ejecutoria de cinco de abril de dos mil dieciocho, dicho órgano jurisdiccional determinó negar el amparo solicitado.2


  1. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del Conocimiento, el quejoso interpuso recurso de revisión.3


  1. Por auto de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del Conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, admitió a trámite el recurso de revisión que registró con el número 3166/2018; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.4


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a su ponencia. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimidad. El recurso de revisión fue interpuesto por **********, apoderado del quejoso, Carlos David Castro Rodríguez, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del Conocimiento en auto de admisión de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, por lo que cuenta con legitimación para interponerlo.


  1. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, pues, de las constancias de autos, se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito fue notificada al quejoso, por medio de lista, el dieciséis de abril de dos mil dieciocho,5 surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecisiete del citado año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


  1. Así, el plazo de diez días, que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del dieciocho de abril al dos de mayo de dos mil dieciocho, sin contar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de abril; así como el uno de mayo del citado año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Tribunal Colegiado del Conocimiento, el dos de mayo de dos mil dieciocho, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja 88 del juicio de amparo directo **********, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


  1. CUARTO. Antecedentes. En este apartado se expondrán brevemente los antecedentes que dan origen a la sentencia reclamada.


I. Juicio especial hipotecario **********


  1. HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, por conducto de su apoderado, demandó, en la vía especial hipotecaria, de Carlos David Castro Rodríguez, el pago de $********** (********** pesos **********/100 m.n.) por concepto de capital vencido y demás prestaciones accesorias, por incumplimiento a la obligación de pago, ya que el acreditado omitió realizar las amortizaciones del crédito en la forma convenida.


  1. El demandado negó la procedencia de las prestaciones reclamadas. En lo esencial, sostuvo que el veinticinco de septiembre de dos mil trece, acudió en compañía de dos personas a las instalaciones de la institución bancaria, donde afirmó haberse entrevistado con un representante legal de la actora, a quien manifestó que lo habían liquidado de su trabajo y que no tenía dinero para pagar el crédito, por lo que solicitó le concediera la ‘espera o plazo de pago’ que le fue otorgado por el banco.


  1. El Juez Segundo de Primera Instancia en la Paz, Baja California Sur dictó sentencia definitiva el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, en la que acogió las pretensiones de la parte actora, condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas, redujo la suerte principal, con base en el peritaje emitido por el perito del demandado y condenó al enjuiciado al pago de costas.


II. Recurso de Apelación **********


  1. En contra de lo anterior, el demandado Carlos David Castro Rodríguez, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación. El Tribunal Ad quem dictó sentencia el veinte de enero de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.


III. Amparo Directo **********


  1. En contra de la sentencia del Tribunal de Apelación, el enjuiciado promovió juicio de amparo directo. En los conceptos de violación expuso lo siguiente:


  • El hecho décimo de la demanda es confuso, contradictorio y discordante con el estado de cuenta certificado exhibido por la institución bancaria.


  • La sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se restringe el derecho del reo para demostrar la excepción de plazo de espera con prueba distinta a la documental.


  • Contrariamente a lo sostenido por la Autoridad Responsable, las testimoniales a cargo de ********** y ********** son suficientes para tener por demostrado que la institución bancaria concedió al actor el ‘derecho de espera’, para cubrir las amortizaciones vencidas del crédito, sin necesidad de robustecer esa afirmación con otro medio de prueba distinto a la declaración de testigos.


  • No se debe limitar el derecho probatorio del demandado para acreditar el ‘derecho de espera’ únicamente con la prueba documental, porque la Autoridad Responsable cuenta con facultades para valorar...

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