Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1430/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 59/2016))
Número de expediente1430/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1430/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1430/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES.

SECRETARIA: K.G.C. RUEDA.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.



V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1430/2016 derivado del amparo directo en revisión **********.

R E S U L T A N D O :

  1. PRIMERO. Amparo Directo en Revisión. Mediante oficio ********** de treinta de agosto de dos mil dieciséis, el Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión interpuesto por ********** contra la sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis, dictada en el amparo directo ********** de su índice.

  2. SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente, registrándolo con el número A.D.R. **********, y derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo directo, desechó por improcedente el asunto.

  3. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, ********** interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  4. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1430/2016, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y el envío de los autos a la Primera Sala.

  5. CUARTO. Radicación. Mediante proveído de veintiocho de octubre siguiente, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar el expediente en que se actúa a la Ponencia de su adscripción para su resolución.

C O N S I D E R A N D O :

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  2. SEGUNDO. Legitimación. ********** tiene legitimación para interponer el recurso, en virtud de que fue quien promovió el escrito de impugnación al que recayó el auto materia de la presente reclamación.

  3. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó a la parte recurrente el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis,1 por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintidós. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintitrés al veintisiete de septiembre del año en curso, descontándose los días veinticuatro y veinticinco del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.

  4. Por lo que si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que fue hecho valer oportunamente.

  5. CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  6. QUINTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:

En el caso, el solicitante de amparo, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

…”

  1. SEXTO. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente manifestó:

  • El acuerdo recurrido no se encuentra justificado, en virtud de que el Presidente de este Alto Tribunal no debió entrar al fondo del asunto en el propio auto, sino únicamente pronunciarse sobre su admisión.

  • Contrario de lo establecido en el acuerdo recurrido, en su demanda de amparo sí planteó conceptos de violación, los cuales transcribió para mayor referencia. Además, señaló que era evidente la violación a sus derechos humanos, pues no podía considerarse que en el caso quedaron acreditados los elementos del tipo penal del delito que se le imputó.

  1. SÉPTIMO. Estudio. Aún ante la procedencia de la suplencia de la deficiencia de los agravios, en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia penal, debe declararse infundado el recurso de reclamación.

  2. Se advierte que en el acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, se determinó desechar el recurso de revisión planteado contra una sentencia de amparo directo, ante su improcedencia, pues no se actualizaban los requisitos legales necesarios para su estudio.

  3. En ese sentido, la litis en el presente recurso de reclamación se constriñe en determinar si fue adecuado el aludido desechamiento, para lo cual, resulta indispensable precisar que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está definida en el artículo 107, fracción IX, constitucional, en los siguientes términos:

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.

  1. Por su parte, la Ley de Amparo en su artículo 81, fracción II, establece:

Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

[…]

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. […]”

  1. ...

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