Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 311/2015)

Sentido del fallo14/11/2016 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.”
Número de expediente311/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: AR.-359/2013)),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: AR.-652/2014)
Fecha14 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2


CONTRADICCIÓN DE TESIS 311/2015 SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


S.O:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de noviembre de dos mil dieciséis.


Cotejó:


V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 311/2015; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante oficio recibido el veintinueve de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Juan N. Silva Meza, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 359/2013 y el que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 652/2014.

SEGUNDO. Admisión y trámite. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, bajo el número 311/2015. En el mismo auto se ordenó al Presidente de este Alto Tribunal turnar el expediente virtual al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


TERCERO. Integración y turno. Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada la contradicción de tesis, por lo que ordenó remitir el asunto al Ministro designado como Ponente a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Discusión de la contradicción de tesis y returno. Por oficio número SGA/GVP/394/2016 de veinte de junio de dos mil dieciséis, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que en sesión pública celebrada el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno determinó desechar el proyecto de resolución y returnarlo a uno de los señores Ministros de la mayoría, para la elaboración de un nuevo proyecto.


Finalmente, en acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal, en cumplimiento a lo acordado en la sesión pública de dieciséis del mismo mes y año se returno el expediente al M.A.P.D..

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción I, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre las dos Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el párrafo primero de la fracción I del artículo 227 de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Ministro Juan N. Silva Meza.


TERCERO. Resoluciones de la Primera y Segunda Sala. Con la finalidad de corroborar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las ejecutorias respectivas.


  1. Al resolver por mayoría de cuatro votos1 el amparo en revisión 359/2013, la Primera Sala determinó lo siguiente:


Consideraciones del fallo. En virtud de lo anterior y por haber resultado fundado el agravio planteado por el recurrente esta Primera Sala, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede al estudio del concepto de violación relativo a si el artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es violatorio del principio de presunción de inocencia. Lo anterior, atendiendo en primer término a la causa de pedir, en atención a la tesis de jurisprudencia de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.”


En primer lugar, a fin de clarificar las cuestiones que deben dilucidarse en el presente fallo, se estima necesario transcribir el contenido del numeral 21, fracción V de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el cual es del tenor literal siguiente: (transcribe)

Del texto de la norma citada se desprende que, dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en contra de un servidor público, tanto la Secretaría en la que éste desempeñe sus funciones, como el contralor interno o el titular del área de responsabilidades de la misma, se encuentran facultados para que —antes o después de emitido el citatorio al presunto responsable— éstos puedan determinar la suspensión temporal de éste en su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene, para la conducción o continuación de las investigaciones. Asimismo, se establece explícitamente que dicha medida no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute al servidor público en cuestión.

Ahora bien, tal como lo determinó el juez de Distrito en la sentencia recurrida, la suspensión temporal del presunto responsable no es propiamente una sanción administrativa, sino que constituye una medida cautelar dictada de manera transitoria únicamente mientras dura el procedimiento o se dicta la resolución que deslinda las responsabilidades del servidor público afectado. Dicha providencia precautoria es una medida provisional establecida por el legislador para salvaguardar los intereses de la Administración Pública Federal, en tanto se resuelve definitivamente si el servidor público suspendido es responsable de la falta que se le imputa o no.

El interés social de la función pública es salvaguardado por la medida cautelar consistente en la suspensión temporal del presunto responsable de una práctica contraria a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su función. Lo anterior pues es una media idónea para tutelar el bien jurídico protegido, cuya inejecución puede afectar el funcionamiento de la administración pública.

La suspensión temporal decretada durante el procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos es un acto de tipo cautelar o precautorio, cuya duración se limita al tiempo en el que se resuelva el referido procedimiento de responsabilidad y se le determine si efectivamente incurrió en falta o no.

Sin embargo, situación diversa sucede con la suspensión de las percepciones que resiente el servidor público mientras prevalece la medida cautelar. En este sentido es necesario establecer claramente una distinción entre la medida cautelar consistente en la suspensión temporal de quien es sometido a un procedimiento de responsabilidades, por un lado, y, por el otro, la orden de retención del salario que recibía por desempeñar el cargo o comisión del cual fue suspendido.

Así, a pesar de que el precepto reseñado no establece expresamente que se podrá privar al servidor público sujeto al procedimiento de responsabilidad administrativa de sus percepciones, ello se desprende del párrafo cuarto de la fracción bajo análisis, en tanto dispone que éste, de no ser encontrado responsable de las cuestiones que se le imputan será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido. Ello, permite concluir que la suspensión temporal del cargo decretada durante un procedimiento de responsabilidades administrativas trae aparejada la orden de retención de los salarios que le corresponderían al servidor público sujeto a aquél, ya que, si bien el texto del artículo cuya constitucionalidad se cuestiona no lo dispone así de manera expresa, ello puede colegirse de la lectura integral del mismo.

En tal tenor, toda vez que de manera subsecuente a la suspensión temporal de que es objeto el servidor público, se le priva de la totalidad del salario y percepciones que recibía mientras desempeñaba el cargo o comisión correspondiente, esta Primera Sala estima que se viola en perjuicio del gobernado el principio de presunción de inocencia, principio que no sólo rige el derecho penal, sino que, como afirma el recurrente, debe hacerse extensivo al derecho administrativo sancionador.

Sirve como fundamento de lo anterior la jurisprudencia 99/2006 del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE...

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