Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 791/2014)

Sentido del fallo29/10/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente791/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 620/2013))
Fecha29 Octubre 2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 791/2014

RECURSO DE inconformidad 791/2014.

RECURRENTES: ********** (TERCEROS INTERESADOS).



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: arturo bárcena zubieta.

secretario auxiliar: S.J.V.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 29 de octubre de 2014.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 791/2014.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Juicio ordinario civil. Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2010 ante la Oficialía de Partes del Juzgado Civil de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial del Estado de Morelos, ********** demandó en la vía ordinaria civil el ejercicio de la acción reivindicatoria a ********** y a ********** –ex suegros de la accionante-, a efecto de que se declarara judicialmente que ella es la legítima propietaria de un inmueble ubicado en el Municipio de Temixco, Estado de Morelos, entre otras prestaciones.


El juez de conocimiento radicó el juicio con el número 135/2010, admitió la demanda propuesta, ordenó emplazar a los demandados para que dieran contestación. Mediante auto de 9 de abril de 2010 tuvo a los demandados dando contestación en tiempo y forma a la demanda instaurada en su contra, haciendo valer las excepciones de litispendencia y conexidad en la causa, en relación con el juicio sumario civil de otorgamiento y firma de escritura definitiva que promovieron en contra de su hijo ********** y su ex esposa, radicado en dicho juzgado con el número **********. Asimismo, negaron las prestaciones, toda vez que adujeron que a ellos les había sido transmitida dicho inmueble por parte de su hijo y ex esposa, mediante contrato verbal y privado de cesión de derechos. Finalmente, los demandados reconvinieron que fuera declarada la prescripción positiva y la consecuente propiedad del inmueble, entre otras prestaciones.


Asimismo, fue llamado a juicio el señor **********, hijo de los demandados, quien dio contestación a la demanda entablada en su contra, en la que alegó la improcedencia de las prestaciones reclamadas, allanándose en todos sus puntos a la contestación de la demanda de sus padres.


La actora contestó la reconvención en el sentido de que se declare improcedente la acción de prescripción positiva por carecer los actores reconvencionistas de título alguno, dado que la posesión que alegaron no reunía los requisitos del artículo 1237 del Código Civil para el Estado de Morelos, entre otras excepciones.


Por auto de 21 de febrero de 2011, el juez de la causa tuvo por recibido el testimonio de la ejecutoria de 4 de enero de dicho año, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en la que confirmó la interlocutoria de 14 de septiembre de 2010, relativa a las excepciones de litispendencia y conexidad de la causa declaradas improcedentes.


Con fecha 21 de febrero de 2012, el juez de la causa dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción reconvencional de prescripción ejercida por los demandados y actores reconvencionistas, y procedente la acción reivindicatoria ejercitada por la actora, declarándola como legítima propietaria del inmueble y condenando a los demandados a entregárselo.


SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconformes con tal resolución, la actora, los demandados y el tercero llamado a juicios, interpusieron recurso de apelación, los cuales, una vez tramitados, fueron resueltos por sentencia del 20 de septiembre de 2012 de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, por la cual fue revocada la sentencia de 21 de febrero de 2012.


TERCERO. Juicio de amparo directo 741/2012. Contra la resolución del 20 de septiembre de 2012, ********** inició juicio de amparo, el cual fue resuelto por sentencia del 8 de marzo de 2013 del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, concediéndosele la protección constitucional para el efecto de dejar insubsistente el fallo reclamado y pronunciar otro en el que se considere que la actora en lo principal sí tiene legitimación para demandar la acción reivindicatoria y, con libertad de jurisdicción, resolver conforme a derecho proceda.


En cumplimiento de dicha ejecutoria, la Sala responsable dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2013, en la cual declaró procedente la acción reconvencional de prescripción adquisitiva ejercitada por los demandados y actores reconvencionistas, y como propietarios del inmueble a los señores ********** y **********, entre otros resolutivos.


CUARTO. Juicio de amparo directo **********. Por escrito presentado el 2 de julio de 2013 ante la Secretaría de Amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, ********** demandó el amparo y protección de la justicia de la Unión, contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos con motivo de la resolución del 3 de junio de 2013, dictada en el toca civil número **********, y señaló como terceros interesados a **********, ********** y **********, los cuales fueron emplazados por la autoridad responsable.


Por acuerdo de 19 de agosto de 2013, el P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito admitió la demanda de amparo y le asignó el registro **********. Por auto de fecha 2 de septiembre de dicho año, el P. de dicho tribunal tuvo por hechas las manifestaciones de los terceros interesados.


Luego, seguido el trámite procesal, dictó sentencia el 22 de noviembre de 2013, en la que concedió el amparo para los siguientes efectos:


  1. Deje insubsistente la sentencia de tres de junio de dos mil trece reclamada y dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se pronuncie nuevamente sobre la litis sometida a su consideración;


  1. Determine con claridad y certeza la acción deducida por los reconvencionistas, tomando para ello en cuenta lo expuesto en los escritos de contestación de demanda y reconvención, así como los argumentos de defensa planteados por la quejosa **********, para que con exactitud y certeza determine el tipo de acción ejercida por los reconvencionistas, sin confundir donación con cesión derivada de contrato verbal de cesión de derechos;


  1. De acuerdo con el material probatorio aportado en autos del expediente civil de origen, en específico con el desahogo de la testimonial a cargo de ********** y **********, en concatenación con el resto del material citado, dentro del cual se encuentra la documental relativa a la escritura pública ********** exhibida por **********, de la que se desprende que celebró el ocho de agosto de dos mil, contrato de compraventa del terreno en disputa con **********; con tales elementos probatorios, de acuerdo al alcance y valor que éstos adquieran, decida con plenitud de jurisdicción, si se demuestra fehacientemente la causa generadora de la posesión que dicen detentar los reconvencionistas a título de dueños, y resuelva lo que en derecho proceda.


QUINTO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En acato a lo anterior, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva resolución el 7 de marzo de 2014. En ésta determinó confirmar la sentencia del a quo de 21 de febrero de 2012, advirtiendo que no se encontraba acreditada plenamente la acción de usucapión hecha valer por los actores reconvencionistas.


Dicha sentencia fue emitida por mayoría de votos de los magistrados de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, Á.G.G. y Guillermina Jiménez Serafín, en contra del voto particular del magistrado E.H.V., quien estimó que no se había cumplido con lo ordenado en la ejecutoria de amparo **********.


Por proveído de 11 de marzo de 2014, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibida tal resolución, por lo que ordenó dar vista a las partes quejosa y a los terceros interesados por un término de 10 días para que se manifestaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


El 19 de marzo de 2014, ********** y **********, desahogaron la vista mediante escrito en el que alegó que la Sala rersponsable no había dado debido cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Asimismo, por escrito recibido el 26 de marzo de 2014, ********** desahogó la vista en el mismo sentido. Finalmente, el 27 de marzo del mismo año, el Lic. **********, como autorizado de los señores ********** y ********** amplió los alegatos en desahogo de la vista.


Transcurrido el plazo de desahogo de la vista, el 12 de junio de 2014, el Tribunal Colegiado dictó resolución en la que declaró cumplida la sentencia de amparo. En la misma, el Tribunal Colegiado transcribió las partes de la sentencia de segunda instancia que consideró cumplían los efectos de la ejecutoria de amparo.


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad. El 26 de junio de 2014, **********, interpuso ante el...

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