Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1477/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 298/2016 RELACIONADO CON LA REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 1776/2015))
Número de expediente1477/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 7 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1477/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1477/2016 QUEJOSA: PUBLICIDAD RENTABLE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE: INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Gabriela Hernández Martínez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, Publicidad Rentable, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por la Sala Superior del citado Tribunal, el diez de febrero de dos mil dieciséis, en el recurso de apelación 4203/2015, que revoca la sentencia dictada en el juicio de nulidad IV-45011/2014.

Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa el Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número DA. 298/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis2 el Pleno de dicho Tribunal dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante oficio SGA (B-A)-12746/20163 la Secretaria de Acuerdos de la Sala responsable remitió copia certificada de la resolución de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.


Por acuerdo de seis de julio de dos mil dieciséis4 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con la sentencia antes señalada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de dos de septiembre siguiente,5 se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte tercero interesada a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis6 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de catorce de octubre de dos mil dieciséis,7 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1477/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por A.L.A.E., Directora de lo Contencioso y A. de la Coordinación Jurídica y de Servicios Legales de la Dirección General del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal (actual Ciudad de México),9 parte tercero interesada en el juicio de amparo.


TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por oficio número A-2193 a la parte tercero interesada, aquí recurrente, el lunes cinco de septiembre de dos mil dieciséis (según consta a foja 201 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación el mismo día, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del martes seis al jueves veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, descontándose los días diez, once, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre del año en cita, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además del catorce y quince de septiembre por ser inhábiles de conformidad con la circular 24/2016 del Consejo de la Judicatura Federal.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte tercero interesada mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


CUARTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios en esencia los siguientes:


  • La resolución que declara cumplida la ejecutoria de amparo no está debidamente fundada y motivada, pues el Tribunal Colegiado indebidamente validó las consideraciones que llevó a cabo la Sala responsable para emitir la resolución en cumplimiento a la ejecutoria de garantías, ya que la responsable si bien contaba con libertad de jurisdicción debió resolver con un cierto parámetro de razonabilidad en torno a los argumentos contenidos en la sentencia de amparo.


  • La Sala responsable se aparta de los efectos de la sentencia de amparo, pues el Tribunal Colegiado ordenó la emisión de una nueva resolución en la que se partiera de la base de la cuestión de procedencia examinada por la Sala Superior, situación que llevaría a establecer que el actor no acreditó tener afectación alguna a sus intereses, ya que las pruebas exhibidas no fueron prueba idónea con la cual demuestre que es titular del derecho que reclama.


  • La Sala dejó de observar que los supuestos establecidos en los artículos 35 y 36 del Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal provienen del procedimiento de calificación del acta de visita de verificación establecida en el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal, respecto del cual el actor no tiene derecho a impugnar por carecer de interés jurídico.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México:


  1. Deje sin efectos la sentencia reclamada de diez de febrero de dos mil dieciséis.

  2. Dicte otra en la que reitere las consideraciones que quedaron firmes por virtud de la ejecutoria de amparo y enseguida se pronuncie en relación de los conceptos de anulación que dejó de atender y que son:


  1. Primer concepto de anulación: Derecho fundamental de audiencia (violación procesal).


  1. Segundo concepto de anulación: Derecho fundamental de audiencia (no se llamó a procedimiento a la actora).


  1. Tercer concepto de anulación: Falta de competencia de la...

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