Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2655/2010 )

Sentido del fallo SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Fecha30 Noviembre 2011
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 374/2010)
Número de expediente 2655/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2655/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2655/2010

QUEJOSO: ****** Y OTRO.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once.



Vo. Bo. Ministro:



V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 2655/2010 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número ***** por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito;


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. *****, en su calidad de representante legal de la empresa *****, demandó en vía ordinaria civil a *****y*****la entrega física de un inmueble objeto de un contrato de compraventa previamente celebrado por las partes. El J. Sexto de lo Mercantil antes Décimo Cuarto en Materia Civil con residencia en Tlaquepaque, Jalisco, radicó la demanda con el número *****. En el momento procesal oportuno, el demandado*****opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y demandó en la vía reconvencional la nulidad de la compraventa con el argumento de que se trataba de un acto jurídico simulado.


En fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, el J. dictó sentencia en la cual condenó al demandado a la entrega del inmueble y lo absolvió del pago de daños. Inconforme,*****interpuso recurso de apelación. La Séptima Sala del Tribunal Superior de Jalisco determinó modificar la sentencia recurrida. El primero de abril de dos mil cuatro, el demandado promovió juicio de amparo directo.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito otorgó el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia de la Sala y se dictara una nueva en donde se absolviera al demandado del pago de daños y perjuicios. El veintidós de septiembre de dos mil cuatro, la Sala responsable dictó sentencia en cumplimiento de la ejecutoria de amparo en la que absolvió al demandado del pago de daños y perjuicios y volvió a confirmar la sentencia del J. en los demás aspectos.


El tres de diciembre de dos mil cuatro, *****, el otro demandado en el juicio natural, promovió juicio de amparo indirecto argumentando la violación a su garantía de audiencia porque no se le había emplazado de manera correcta. El once de abril de dos mil cinco, el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el estado de Jalisco sobreseyó el juicio con el argumento de que era notoriamente improcedente por haber sido presentada la demanda fuera de término. Inconforme, el demandado interpuso recurso de revisión. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito otorgó el amparo y protección de la justicia para el efecto de que se repusiera todo el procedimiento, toda vez que una de las partes demandadas efectivamente no había sido debidamente emplazada en el juicio ordinario.


SEGUNDO. Por escrito de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, *****, el demandado que fue indebidamente emplazado, contestó la demanda interpuesta por el representante legal de *****. En el mismo acto reconvino a la actora.



Por auto de veinticinco de mayo de dos mil ocho, el J. Sexto de lo Mercantil acordó la solicitud respectiva y apercibió a los demandados para que nombraran a un representante común al advertir que ambas partes opusieron las mismas excepciones y defensas. Como los demandados no cumplieron con la prevención realizada, el J. nombró como representante común a *****.



Con la finalidad de acreditar las excepciones y los hechos constitutivos de su reconvención, mediante escrito de veinte de febrero de dos mil siete, los demandados ofrecieron entre otras pruebas las documentales públicas consistentes en informes a cargo de la Administración Regional de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria con domicilio en Zapopan, Jalisco, donde tendría que contestarse lo siguiente: (i) si la Sociedad ***** se encuentra o no inscrita al padrón fiscal; (ii) si esta empresa ha hecho o no declaraciones anuales; y (iii) si ha cubierto o no el impuesto sobre el activo a las empresas. Por otra parte, también se ofrecieron otras pruebas documentales públicas en poder de la autoridad fiscal: (iv) las declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los ejercicios fiscales de 1998 a 2006.



Por auto de fecha primero de junio de dos mil siete, el J. admitió las pruebas documentales públicas y solicitó a la autoridad fiscal el informe y las declaraciones correspondientes sobre la información fiscal de la actora. En respuesta a esa solicitud, el titular de la Administración Regional de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria informó que se encontraba imposibilitado para proporcionar esa información con fundamento en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, mediante auto de dieciséis de agosto de dos mil siete, el J. declaró desierta la prueba con apoyo en el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.1



Inconformes con el auto emitido por el J., los demandados interpusieron recurso de apelación, en donde se argumentó por primera vez la inconstitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación por ser violatorio del derecho a la prueba. El siete de enero de dos mil ocho, la Sala que conoció del recurso de apelación dictó sentencia confirmando el auto recurrido al encontrarse imposibilitada para pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.



Concluidas las etapas procesales correspondientes, el J. dictó sentencia definitiva el doce de agosto de dos mil nueve. En dicha resolución se estableció que la prueba documental pública a cargo de la Administración Regional de Recaudación no era suficiente para probar las pretensiones de los demandados porque la autoridad fiscal sólo podía dar la información solicitada al contribuyente, que en este caso era la parte actora. En contra de la sentencia definitiva, los demandados interpusieron recurso de apelación argumentando, entre otras cosas, que la prueba documental pública no se debió haber declarado desierta si ya se había admitido. Adicionalmente, también se planteó la inconstitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.



La Sala confirmó la sentencia recurrida. En contra de la sentencia de segunda instancia, los demandados interpusieron juicio de amparo directo. En su demanda los quejosos plantearon de nueva cuenta, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió otorgar el amparo para los efectos de que la Sala responsable estudiara de manera exhaustiva todos y cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación y que emitiera una nueva sentencia en la que resolviera lo que a derecho correspondiera con libertad de jurisdicción



Finalmente, en fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, los quejosos interpusieron el presente recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado. Es importante mencionar que en fecha catorce de octubre de dos mil diez la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el estado de Jalisco emitió sentencia en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, a pesar de que ésta aún no había quedado firme al estar por resolverse el presente recurso de revisión.


TERCERO. Mediante oficio de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia los autos relativos al juicio de amparo *****, así como el presente recurso de revisión. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el P. admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 2655/2010. Asimismo, declaró que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer del recurso de revisión por lo que ordenó se remitieran los autos a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia. Mediante acuerdo de fecha cinco de enero de dos mil once, el P. de la Primera Sala Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea tuvo por recibidos los autos de amparo directo en revisión 2655/2010 y por razón del turno resolvió designarse como ponente del asunto para formular el proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 84 fracción II de la Ley de Amparo; 21 fracción III inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de revisión hecho valer por los quejosos fue interpuesto en tiempo y forma de conformidad con el ...

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