Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1374/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 1019/2013 (CONEXO CON EL D.A. 1020/2013 Y R.F. 618/2013)))
Número de expediente1374/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1374/2015

recurso de reclamación 1374/2015 DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSA Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIOS: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1374/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de las Sala Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 900-06-03-2010-4492, de treinta de junio de dos mil diez, emitida por el Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero del Servicio de Administración Tributaria, por medio del cual determinó un crédito fiscal a su cargo, por la cantidad total de **********, por concepto de impuesto sobre la Renta, recargos y multas, así como un reparto de utilidades en cantidad de **********.


Por acuerdo de doce de octubre de dos mil diez, la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien por razón de turno correspondió conocer, tuvo por recibida la demanda, registrándola con el número de expediente ********** y la admitió a trámite.


Mediante auto de uno de abril de dos mil once, la Sala Regional del conocimiento tuvo por precluído el derecho de la parte tercero interesada para contestar la demanda; y una vez que tuvo por contestada la demanda respecto de la autoridad demandada y por desahogada la prueba pericial ofrecida por la actora, en auto de veintiséis de febrero de dos mil trece declaró cerrada la instrucción. Asimismo, por diverso proveído de la misma fecha ordenó remitir los autos del juicio de nulidad a la Sala Superior del citado tribunal a fin de que emitiera la resolución correspondiente, al haberse ejercitado la facultad de atracción respecto del mismo.


En tal sentido, por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil trece, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tuvo por recibidos los autos del juicio y radicó el asunto con el número de expediente *********** y, el dos de julio de dos mil trece, dictó sentencia en la que determinó lo siguiente:


I.- La actora acreditó parcialmente su pretensión, en consecuencia:

II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que se emita una nueva resolución en la que se consideren las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de amortizar y se realice el ajuste correspondiente respecto de la participación de los trabajadores del monto de las utilidades, en términos del Considerando Séptimo de este fallo.

III. Se reconoce la validez de la resolución impugnada por lo que hace al rechazo de deducciones por concepto de ajuste anual por inflación relativo a la exclusión de operaciones financieras derivadas.

IV. Se reconoce la validez de la resolución impugnada por lo que hace al rechazo de deducciones por concepto de ajuste anual por inflación relativo a la exclusión de dividendos”.


SEGUNDO. Inconforme con dicha resolución, por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia descrita.


TERCERO. Mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil trece, el presidente del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó registrar la demanda con el número **********, reconoció la personalidad de ********** como representante legal de la sociedad quejosa, tuvo como terceros interesados al Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y a **********, en su carácter de secretario de Información Sindical y Acción Política del Sindicato de Trabajadores de Banco Santander y, finalmente, la admitió a trámite.


Previos trámites de ley, en sesión de seis de agosto de dos mil quince, el Pleno del referido Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que otorgó el amparo a la sociedad quejosa.


CUARTO. Mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, a través de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


En auto de uno de octubre de dos mil quince, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que no reunía el requisito de importancia y trascendencia, al existir criterios jurisprudenciales y un precedente aislado que resolvían los planteamientos de constitucionalidad formulados por la sociedad quejosa.


QUINTO. Contra dicha determinación, por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa **********, a través del referido autorizado, interpuso el presente recurso de reclamación.


Por auto de veintiocho de octubre de dos mil quince, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1374/2015 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de veintisiete de noviembre de dos mil quince, emitido por el Ministro presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el uno de octubre de dos mil quince, por el Ministro presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello.


Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada y, consecuentemente, está legitimada en términos del numeral 104 de la citada ley.


Asimismo, la peticionaria de amparo interpuso este medio de impugnación a través de su autorizado legal **********, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento por auto de veinticuatro de marzo de dos mil catorce (foja 443 del expediente del juicio de amparo directo); por tanto, en términos del artículo 12 de la Ley de A., a criterio de este órgano jurisdiccional, dicha circunstancia acredita que está facultado para interponer dicho recurso en nombre de ésta.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el lunes diecinueve de octubre de dos mil quince (foja 83 del juicio de amparo directo en revisión **********), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veinte de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles veintiuno al viernes veintitrés de octubre de dos mil quince. En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves veintidós de octubre de dos mil quince (foja 29 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de uno de octubre de dos mil quince, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa **********, contra la sentencia de seis de agosto...

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