Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1426/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.920/2016))
Número de expediente1426/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1426/2017 quejoso: onofre camacho hernández

RECURRENTE: DIRECTORA DE LO CONTENCIOSO Y AMPARO DE LA COORDINACIÓN JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARio: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Ciudad de México, O.C.H. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal referido, el siete de septiembre del año en cita en el expediente relativo al recurso de apelación 3601/2016.

Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo con el número 920/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete2 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Secretaría General de Acuerdos B de la Sala responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada el catorce de junio de dos mil diecisiete, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete3 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a la parte quejosa y al tercero interesado con la sentencia antes señalada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de ocho de agosto siguiente,4 el órgano colegiado concluyó que la sentencia de amparo estaba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte tercero interesada a través del recurso de inconformidad interpuesto el treinta de agosto del año en cita5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de once de septiembre de dos mil diecisiete,6 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1426/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de once de octubre de dos mil diecisiete,7 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, pues la recurrente combate la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios está firmado por A.L.A.E., Directora de lo Contencioso y A. de la Coordinación Jurídica y de Servicios Legales de la Dirección General del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, personalidad que le fue reconocida en auto de trece de diciembre de dos mil dieciséis dictado en el juicio de amparo 920/2016 del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento,8 del que deriva la presente inconformidad.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada mediante oficio a la parte tercero interesada, aquí recurrente, el nueve de agosto de dos mil diecisiete (según consta a foja 120 del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos en esa propia fecha, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del diez al treinta de agosto de dos mil diecisiete, sin contar los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete del mes y año en curso, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el tercero interesado Coordinador Jurídico del Instituto de Verificación Administrativa, por conducto de la Directora de lo Contencioso y A. de la Coordinación Jurídica y de Servicios Legales de la Dirección General del Instituto referido, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el treinta de agosto de dos mil diecisiete,9 es evidente que su presentación fue oportuna.


QUINTO. Agravios. La recurrente expuso en vía de agravios los argumentos siguientes:


a) El acuerdo impugnado es ilegal pues no está debidamente fundado ni motivado.


b) La Sala responsable no cumple con los efectos del amparo, pues debía emitir una resolución con plenitud de jurisdicción, lo que implica que debe satisfacer un parámetro de razonabilidad en torno a los argumentos contenidos en la sentencia de amparo.


c) El Tribunal Colegiado dejó de observar los artículos 82 y 86 de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, los cuales establecen imponer sanción al publicista y al responsable solidario que sin contar con el permiso administrativo temporal revocable, licencia o autorización temporal respectiva, ejecute o coadyuve a la instalación de un anuncio.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México:


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.


2. Dicte una nueva sentencia en la que fije correctamente la litis y, con libertad de jurisdicción, determine si con las pruebas aportadas por el quejoso se actualizó o no la excluyente de responsabilidad establecida en el artículo 82 de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:


(…)


Los conceptos de violación narrados son fundados.


El artículo 126, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), establece lo siguiente:


(SE TRANSCRIBE)


En el caso, la sentencia recurrida viola los principios de congruencia y exhaustividad, previstos en el aludido precepto legal, toda vez que la sala no apreció correctamente la litis.

En efecto, de constancias de autos de observa que en el escrito inicial de demanda el inconforme demandó la nulidad de la orden de visita de verificación administrativa contenida en el oficio OV/A/301/2015, ordenada por el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, para verificar anuncios que son propiedad de la empresa denominada Asset Properties, sociedad anónima de capital variable.


En sesión de once de diciembre de dos mil quince, la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, sobreseyó en el juicio de nulidad porque el actor no acreditó contar con interés jurídico, pues el acto combatido derivó de un procedimiento administrativo en materia de anuncios publicitarios que constituye una actividad...

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