Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 990/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 336/2017 RELACIONADO CON EL D.C. 338/2017))
Número de expediente990/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 990/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2436/2018

RECURRENTE: MARÍA VERÓNICA GARCÍA AMADOR (PARTE QUEJOSA)



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


María Verónica García Amador promovió juicio de amparo directo, en contra de la resolución de siete de marzo de dos mil diecisiete emitida por la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, el cual fue negado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho. Dicho acuerdo constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la parte recurrente para combatir el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 990/2018, interpuesto por María Verónica García Amador en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión 2436/2018.


  1. ANTECEDENTES


  1. En la vía ordinaria civil, María Verónica García Amador demandó de Multiservicios Profesionales Inmobiliarios, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otras prestaciones, el cumplimiento de un contrato preparatorio de compraventa. La demandada reconvino la nulidad del contrato de mérito, la desocupación y devolución del inmueble, el pago de ********** por concepto de pena convencional, más el pago de daños y perjuicios, intereses legales y el seguro a que se comprometió en el contrato de referencia.1


  1. El Juez Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial del Estado de Morelos determinó que la parte actora reconvencional había acreditado los hechos constitutivos de su acción, por lo que declaró rescindido el contrato de compraventa en preventa del bien inmueble materia de la litis y condenó a la demandada reconvencional al pago de la pena convencional, más gastos y costas; asimismo, condenó a la reconvencionista a la devolución de los pagos hechos por su contraparte.


  1. Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, mismos que resolvió la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior, por resolución dictada el siete de marzo de dos mil diecisiete en el toca **********.


  1. María Verónica García Amador promovió juicio de amparo directo en contra de la referida sentencia, el cual fue negado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, en el amparo directo 336/2017, el nueve de marzo de dos mil dieciocho.2


  1. La quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.3


  1. María Verónica García Amador interpuso recurso de reclamación en contra del auto de desechamiento, de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, mediante escrito presentado el quince de mayo del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.4 El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 990/2018, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; así como turnar el asunto al M.J.R.C.D. y remitir los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito. Ello, por auto de veintidós de mayo del citado año.5 La Presidenta de esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo de veintidós de junio siguiente.6


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo recurrido de veintitrés de abril de dos mil dieciocho se notificó, por comparecencia de la autorizada de la quejosa, el diez de mayo del referido año,7 por lo que dicha notificación surtió efectos el viernes once siguiente. Así, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del lunes catorce al miércoles dieciséis de mayo del citado año.


  1. Consecuentemente, si la parte recurrente interpuso el recurso de reclamación el quince de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,8 su presentación es oportuna.


  1. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, pues del análisis de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,9 ya que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. Además, agregó que no era obstáculo para lo anterior la circunstancia de que en los agravios se alegó la inconstitucionalidad del artículo 191 del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos, toda vez que es ante el Tribunal Colegiado donde deben proponerse esos argumentos.


  1. Sostuvo lo anterior en la tesis de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO”.


  1. Agravios. La parte recurrente aduce en su único agravio que el acuerdo recurrido perjudica su derecho de acceso a la impartición de justicia, contenido en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 25.1 del Pacto de San José. Posteriormente, abundó sobre lo que se entiende por los principios de completitud y legalidad.


  1. Además, agregó que, contrario a lo determinado en el auto impugnado, sí se aludieron los artículos de la Constitución Federal y de los tratados internacionales que merecían ser analizados por este Alto Tribunal para resarcirle en su esfera de derechos; pues en el recurso de apelación, en el juicio de amparo y en el recurso de revisión, se ha dolido de que las autoridades se niegan a coadyuvar para que la autoridad de segunda instancia del fuero común dé contestación a todos sus motivos de disenso.


B. Análisis


  1. Esta Primera Sala estima necesario señalar que, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de los agravios hechos valer por la parte recurrente. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:

  • ¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la parte recurrente para combatir el acuerdo impugnado?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa, como se verá a continuación.


  1. Resulta infundado su único agravio, relativo a que sí se expresaron los artículos de la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que se solicitó su interpretación, pues en el recurso de apelación, en el juicio de amparo y en el recurso de revisión, señaló que la autoridad de segunda instancia no contestó sus agravios; por lo que el acuerdo impugnado vulneró su derecho de acceso a la justicia.


  1. En primer término, es importante destacar que, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Al respecto, la parte quejosa en la demanda de amparo planteó dos conceptos de violación. En el primero, señaló que la autoridad responsable no contestó todos y cada uno...

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