Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 898/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 76/2015))
Número de expediente898/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 898/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 898/2015

QUEJOSO: **********

RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA)




ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA



sumario


Este asunto proviene de un juicio ordinario civil promovido por ********** (comprador) quien demandó de ********** (vendedora) la acción pro forma respecto del contrato de compraventa del primer piso de un inmueble; el reconocimiento judicial de la existencia de la copropiedad respecto del bien materia de la controversia; la terminación y la disolución de la copropiedad existente sobre el inmueble referido, así como el pago de los gastos y costas. En la sentencia de primera instancia, se acogió en parte la pretensión del actor; condenó a la demandada a otorgar y firmar la escritura correspondiente ante Notario Público que el enjuiciante designara, respecto del inmueble materia de la controversia; absolvió a la demandada de las restantes pretensiones, y no emitió condena en costas. Inconforme, el actor interpuso apelación, en cuya sentencia la sala responsable confirmó la de primer grado. En contra de esa resolución, el actor promovió amparo directo en el que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito le concedió el amparo para los efectos precisados en esta resolución. Una vez analizada la nueva sentencia dictada por la responsable en acatamiento a la ejecutoria de amparo, el tribunal colegiado la tuvo por cumplida. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Está cumplida en su totalidad la sentencia de amparo, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad? ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día dos de marzo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:




RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 898/2015, interpuesto por la tercera interesada **********, en contra de la resolución de treinta de junio de dos mil quince, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por el que se tuvo por cumplida la sentencia en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio natural. En la vía ordinaria civil, ********** (comprador) demandó de ********** (vendedora) la acción pro forma respecto del contrato de compraventa del primer piso de un inmueble propiedad de la enjuiciada; el reconocimiento judicial de la existencia de la copropiedad respecto del bien materia de la controversia; la terminación y la disolución de la copropiedad existente sobre el inmueble referido, así como el pago de los gastos y costas.


  1. El Juez Décimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal registró y admitió la demanda con el número de expediente ********** y ordenó el emplazamiento de la demandada.


  1. La enjuiciada contestó la demanda y opuso las excepciones y defensa que estimó pertinentes.


  1. El once de agosto de dos mil catorce, el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva en la que acogió en parte la pretensión del actor; condenó a la demandada a otorgar y firmar la escritura correspondiente ante Notario Público que designara el enjuiciante, respecto del inmueble materia de la controversia; absolvió a la demandada de las restantes pretensiones, y no emitió condena en costas.


  1. Apelación. Inconforme con tal resolución, el actor interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca **********, en el que se resolvió confirmar la sentencia recurrida y se condenó al apelante al pago de las costas de ambas instancias.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de esa sentencia, el actor promovió amparo directo. El conocimiento del asunto correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente la registró con el número de expediente **********. El ocho de abril de dos mil quince, los magistrados integrantes de dicho órgano jurisdiccional dictaron sentencia en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que, en atención a los lineamientos del fallo protector, se ocupara de resolver el punto litigioso que le fue expresado por el actor apelante en vía de agravio, de manera fundada y motivada, y con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera. Además, tal concesión la hicieron extensiva a los actos de ejecución atribuidos al juez de primera instancia.


  1. Cabe señalar que el tribunal federal estimó que la sala responsable tenía la obligación de indicar el precepto o preceptos que previeran la imposibilidad jurídica de que se resolviera en un mismo juicio una acción personal y una real, así como precisar expresamente las circunstancias especiales que demostraran su deducción, por tratarse de las mismas partes, el mismo objeto y los mismo hechos.


  1. En cumplimiento a ese fallo protector, la sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva el diecinueve de mayo de dos mil quince, por lo que remitió copia certificada al tribunal colegiado, con la cual dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera. La tercera interesada desahogó la vista citada.


  1. Mediante resolución de treinta de junio de dos mil quince, el tribunal federal determinó que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida en su totalidad; además, desestimó lo manifestado por la tercera interesada en la vista otorgada.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. En contra de esa resolución, la tercera interesada interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Por acuerdo de cuatro de agosto siguiente, el Magistrado Presidente del tribunal colegiado de referencia ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para el trámite correspondiente.


  1. El siete de agosto posterior, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 898/2015 y lo admitió; asimismo, determinó turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz y el envío de los autos a esta Primera de su adscripción para el dictado del acuerdo de radicación correspondiente.


  1. El dos de octubre de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala dictó auto de avocamiento y ordenó enviar los autos al Ministro designado como ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de una resolución por la que un tribunal colegiado de circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de inconformidad fue presentado oportunamente, pues la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la tercera interesada el tres de julio de dos mil quince1; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, seis del mismo mes y año. Así, el término de quince días para interponer tal recurso, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete de julio al doce de agosto, con exclusión de los días once y doce de julio, uno, dos, ocho y nueve de agosto, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil quince, por tratarse del período de receso, en términos del artículo 160 de la ley citada en último término.


  1. Consecuentemente, si la tercera interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el tres de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, su presentación fue oportuna.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cuestiones necesarias para resolver: A continuación se sintetizan las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios hechos valer por la parte recurrente.


  1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR