Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3641/2014)

Sentido del fallo12/11/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 58/2014))
Número de expediente3641/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo directo en revisión 3641/2014Rectangle 2

AMPARO Directo EN REVISIÓN 3641/2014

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S. EN SUSTITUCIÓN DEL MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: josé álvaro vargas ornelas



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil trece, en el domicilio particular de la Secretaría General de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Mexicali, Baja California, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: La Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje.


Acto reclamado: El laudo del treinta de octubre de dos mil trece, dictada en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo, la parte quejosa consideró violados en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16 y 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero interesado a **********, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Previa admisión de la demanda, mediante proveído del veintiuno de enero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito requirió a la Junta responsable a efecto de que remitiera la constancia de emplazamiento realizada al tercero interesado Instituto Mexicano del Seguro Social.


CUARTO. Hecho lo anterior, por acuerdo del veintiocho de enero de dos mil catorce, dictado en el juicio de amparo directo **********, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda respectiva, y tuvo como terceros interesados al Instituto Mexicano del Seguro Social y a **********.


QUINTO. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión del veintiséis de junio de dos mil catorce, resolvió lo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del laudo de treinta de octubre de dos mil trece, dictado en los autos del juicio laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, de Mexicali, Baja California, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria”.


SEXTO. Inconformes con dicha sentencia de amparo, ********** y **********, en representación de la quejosa, interpusieron recurso de revisión por escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, y recibido en el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, quien mediante auto del ocho de agosto siguiente, ordenó enviarlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto del veinte de agosto de dos mil catorce, dictado en el expediente 3641/2014, su P. admitió el recurso de revisión y consideró que la competencia para conocer de él recae en esta Segunda Sala, por lo que ordenó remitirle los autos para los efectos legales consiguientes. Asimismo, determinó que se turnara el asunto al Ministro S.A.V.H..


OCTAVO. Por acuerdo del dos de septiembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


NOVENO. Visto lo acordado en sesión privada celebrada por esta Segunda Sala el ocho de octubre de dos mil catorce, con motivo de la licencia concedida por el Tribunal Pleno al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, por acuerdo del diez siguiente, se designó al señor Ministro José Fernando Franco González Salas en sustitución para el estudio del expediente hasta en tanto se reincorpore el Ministro Ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo laboral materia que corresponde a la especialidad de esta Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa por medio de lista el cuatro de julio de dos mil catorce, como se aprecia en la foja ciento ocho del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, siete, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del ocho de julio al seis de agosto de dos mil catorce, con exclusión de los días cinco, seis, doce, trece, dieciséis al treinta y uno de julio y dos y tres de agosto del año en cita, los cuales fueron inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, así como el que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el dieciocho de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, como consta en la foja cuatro del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó oportunamente.


TERCERO. La inconforme se encuentra legitimada para recurrir la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, ya que promueve por conducto de sus apoderados legales ********** y **********, a quien dicho tribunal reconoció tal carácter por auto del veintiocho de enero de dos mil catorce.


CUARTO. De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que por regla general las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o un derecho humano establecido en un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de amparo cualquiera de los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Así, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y si, conforme al Acuerdo Plenario 5/1999, se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de esta Segunda Sala, que a...

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